ATS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Francisco presentó el día 7 de marzo de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 415/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2243/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 3 de mayo siguiente.

  3. - La procuradora Dª. María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Dª. Cristina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de mayo de 2013, personándose en calidad de recurrida, mientras que la procuradora Dª. Lorena Peña Calvo, fue designada por el turno de oficio para representar a D. Jose Francisco , en concepto de parte recurrente , mediante comunicación a esta Sala de 18 de julio de 2013.

  4. - Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de diciembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida, por escrito de igual fecha, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de compraventa que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 1281 y 1282 CC , ya que entiende que analizando los términos del contrato suscrito entre las partes se concluye que la fijación de un plazo para el otorgamiento de la escritura pública, en cuanto deriva de un trámite administrativo previo que incumbía a la vendedora, como es la segregación de la finca adquirida, no es un elemento esencial del contrato. Considera que la sentencia recurrida efectúa una interpretación del contrato perjudicial para la parte, no respetando la voluntad de las partes, alegando interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 17 de enero de 1930 , 26 de mayo de 1930 y 9 de diciembre de 1930 , que determinan que la interpretación de los contratos es facultad de los tribunales de instancia, por lo que no es respetada por la sentencia recurrida al modificar la interpretación del Juzgado de primera instancia. Asimismo, en el mismo sentido, se alega interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, citando las SSAP de Alicante (sección 9ª) de 12 de mayo de 2009 y Guadalajara (sección 1ª) de 8 de febrero de 2007 , así como la SAP de Madrid (sección 10ª) de 22 de diciembre de 2010 y Córdoba (sección 2 ª) de 2 de octubre de 2003.

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia de interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; c) inexistencia de interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales por existir jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, como alega el propio recurrente en su recurso; d) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , porque la parte recurrente cita como opuestas a la recurrida distintas sentencias de esta Sala en relación con que la interpretación contractual es facultad de los tribunales de instancia, entendiendo que la sentencia recurrida incurre en su infracción al no respetar la interpretación efectuada en primera instancia, olvidando que la Sala de la Audiencia Provincial también es tribunal de instancia, todo ello en relación con la interpretación que, a su juicio, ha de hacerse del contrato litigioso, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, lo que supone que efectivamente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes); y e) porque en general se plantea la falta de incumplimiento por el comprador, obviando que la sentencia recurrida, tras el examen de la prueba practicada concluye que sí ha existido dicho incumplimiento, al no formalizarse la compraventa por su exclusiva voluntad, no comunicando su paradero a la vendedora que se vió forzada a resolver el contrato. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 415/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2243/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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