ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:217A
Número de Recurso1138/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Celestino presentó el día 29 de abril de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 999/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 958/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes los días 10 y 13 de mayo de 2013.

  3. - El procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Celestino presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de mayo de 2013 personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª. María del Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de Dª. Gema , presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de junio de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de diciembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal, por informe de 18 de diciembre de 2013, se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio de divorcio. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único, en cuyo encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido los arts. 39.3 y 14 CE y arts. 146 y 147 CC , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre el hecho del nacimiento de un nuevo hijo, que por sí mismo supone un aumento de los gastos del alimentante que debe afectar a todos los hijos, y no solo al posterior, en cumplimiento del principio constitucional recogido en el art. 39.2 CE , que obliga a los padres a prestar la mismas asistencia a sus hijos, ya sean habidos dentro o fuera del matrimonio. A tal fin se citan como conforme con la recurrida, la SAP de Pontevedra (sección 6ª) nº 482/2008 y como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (sección 2ª) nº 23/2012 y 56/2012 , señalando que el nacimiento de un nuevo hijo ha de ser tenido en cuenta a la hora de fijar los alimentos a cargo del progenitor, ya que no se puede hacer de peor condición al nuevo hijo.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado. Más en concreto la cuestión de si el hecho del nacimiento de un nuevo hijo, por sí mismo supone un aumento de los gastos del alimentante que debe afectar a todos los hijos, y no solo al posterior, ha sido resuelta por esa Sala en Sentencias de 30 de abril de 2013 y 3 de octubre de 2008 , "el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008 )" . La existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, respecto al hecho que el nacimiento de un nuevo hijo, por sí mismo supone un aumento de los gastos del alimentante que debe afectar a todos los hijos, y no solo al posterior, ya está superada al haber sido resuelta por esta Sala en los términos anteriormente señalados, jurisprudencia esta última en la que se apoya la Sentencia de la Audiencia Provincial que se intenta recurrir en casación y que concluye que ante una cierta disminución de ingresos del recurrente y del hecho de que en la actualidad tiene otra hija, se considera pertinente una rebaja de la pensión de alimentos a favor del hijo que vive con la madre. Esta falta de oposición a la doctrina jurisprudencial actual, determina que no exista de un modo efectivo el conflicto jurídico al que antes se aludió, resultando el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Celestino contra la sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 999/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 958/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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