ATS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ARTTYSUR BAHÍA DE ALGECIRAS, S.L.", presentó el día 25 de enero de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 7450/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 2267/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 2 de abril de 2013.

  3. - La Procuradora Dª Carmen Fernández Perosanz, en nombre y representación de "ARTTYSUR BAHÍA DE ALGECIRAS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de mayo de 2013 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Luis Amado Alcántara, en nombre y representación de "SOTOLAND PROPERTY, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de mayo de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 19 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en reclamación de la suma de 233.019,85 euros en concepto de honorarios derivados del contrato en exclusiva suscrito entre las partes para la realización de actividades tendentes a la consecución de la captación de todo tipo de clientes interesados en adquirir las oficinas o locales comerciales. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado la cuantía de la demanda en la suma de 233.019,85 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero, en su encabezamiento, se cita como precepto legal infringido el art 1281 del Código Civil al haber obviado la citada resolución que cuando el tenor literal de una cláusula del contrato deja dudas sobre la intención de los contratantes prevalecerá esta sobre aquella. Ya en el cuerpo del motivo también se citan como preceptos legales infringidos el art. 1258 y 1282 del Código Civil , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la interpretación de los contratos y a la preponderancia de la literalidad citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 5 de noviembre de 2010 , 25 de noviembre de 2009 y 17 de diciembre de 2011 . A lo largo del motivo la parte recurrente considera que ha existido una interpretación ilógica del contrato por la resolución recurrida en tanto que ofreciendo dudas la interpretación que ha de darse a las cláusulas tercera y sexta del contrato, resulta necesario acudir a la intención de las partes, concluyendo que dicha intención era que los honorarios se devengaran una vez que la compraventa hubiera alcanzado el buen fin, lo que no ocurrió en el presente caso. En el motivo segundo, en su encabezamiento, se cita como preceptos legales infringidos los arts. 1124 y 1091 del Código Civil , por cuanto ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él la correlativa. En el cuerpo del motivo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de fechas 13 de marzo de 1990 , 18 de marzo de 1991 , 22 de mayo de 1991 , 10 de marzo de 1993 , 14 de mayo de 1993 , 9 de mayo de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 26 de enero de 1996 , las cuales establecen que es exigencia para resolver las relaciones contractuales que se hayan cumplido las obligaciones que incumben a la parte que reclama. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto habiendo quedado acreditado el incumplimiento de la parte actora no está legitimada para reclamar la contraprestación.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal articulado en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , tras citar como preceptos legales infringidos el art. 24 de la CE , así como los arts. 218 , 208.2 y 209 de la LEC y el art. 120.3 de la CE , se alega la incongruencia omisiva de la sentencia, así como la falta de motivación sobre determinados extremos. Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , tras citar como precepto legal infringido el art. 24 de la CE , se denuncia la existencia de error en valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ninguna referencia se hace a tal cuestión en el encabezamiento de los motivos, no estableciéndose en ellos con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; b) por cita de preceptos heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente, en el motivo primero, cita como preceptos infringidos en un mismo motivo los arts. 1258 , 1281 y 1282 y del Código Civil , planteando de forma conjunta diversas cuestiones jurídicas y fácticas. Es más, citados conjuntamente los arts. 1281 y 1282 del Código Civil esta práctica no puede ser admitida en casación. Tal y como declara la STS 4 de junio de 2009 (RC nº. 1273/2004 ), no está permitido citar en casación a la vez la infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y, además, constituye presupuesto casacional indicar cuál de los dos párrafos del artículo 1281 ha sido infringido lo que en el presente caso no se llega a indicar por la parte recurrente cual de los párrafos del mentado art. 1281 del Código Civil es el infringido. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) " la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida " . En el mismo sentido, STS de 7 de julio de 2010 (RC nº. 151/2007 y RC nº. 1658/2004). En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ); c) por inexistencia de interés casacional por depender la resolución del problema jurídico planteado - interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]). En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, a la vista de la interpretación literal de las cláusulas tercera y sexta del contrato y de la prueba practicada, en especial el acuerdo de resolución del contrato y el acta de la Junta General celebrada el 24 de junio de 2008, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que el buen fin de la operación no era requisito exigible para poder tener derecho al cobro del 70% inicial de los honorarios. Los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, con lo que ninguna infracción de las normas invocadas se ha producido; y d) inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. La recurrente a lo largo del recurso parte del hecho de que habiendo quedado acreditado el incumplimiento de la parte actora no está legitimada para reclamar la contraprestación. La resolución recurrida, tras la interpretación del contrato y la valoración de la prueba concluye que el buen fin de la operación no era requisito exigible para poder tener derecho al cobro del 70% inicial de los honorarios, no existiendo por tanto incumplimiento alguno por la actora que impida la reclamación de los honorarios que constituyen el objeto de la demanda. Esto es, la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba y la interpretación del contrato efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado es artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "ARTTYSUR BAHÍA DE ALGECIRAS, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 7450/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 2267/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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