ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:211A
Número de Recurso862/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Hipolito Y DOÑA Marina presentó con fecha de 5 de abril de 2013 escrito e interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 6 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 694/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 495/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 22 de Palma.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de abril de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de DON Hipolito Y DOÑA Marina , presentó escrito con fecha de 17 de abril de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de DON Ovidio , presentó escrito con fecha de 9 de mayo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 19 de noviembre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de diciembre de 2013, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de 17 de diciembre de 2013 mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en dos motivos: el primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1 , LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto de los arts. 218 y 216 LEC , por considerar que la resolución impugnada incurriría en incongruencia por omisión de pronunciamiento en relación a un pedimento contenido en la súplica del escrito de demanda, así como las alegaciones Tercera y Cuarta del recurso de apelación, pues se debería de haber condenado al demandado a restituir todos los bienes de la herencia que se hallaran en su poder, con su accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido y, además, que se declarase la incapacidad del demandado para suceder por causa de indignidad ex art. 767.5 LEC , pues de la abundante prueba practicada en los autos resultarían acreditados los "tejemanejes" y las "viles maniobras captatorias imputables al demandado Sr. Ovidio "; y por infracción del art. 218.2 LEC , en conexión con el art. 120.3 CE , por cuanto el Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución impugnada habría incurrido en defecto e insuficiencia de motivación y de ajuste a las reglas de la lógica y la razón, por desestimar la petición de nulidad de pleno derecho de los documentos, una vez declarada la validez del testamento, por cuanto del resultado de la prueba pericial practicada resultaría acreditado que el Sr, Hipolito tenía afectadas sus facultades intelectuales; y el segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1 , LEC , por infracción de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24 y 120.3 CE , por los defectos de motivación y de incongruencia denunciados en el anterior motivo.

    Por su parte, el recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 662 , 663 y 666 CC , relativos a la capacidad para otorgar testamentos, en conexión con el art. 335.1 LEC , relativo al objeto y la finalidad del dictamen de peritos y la jurisprudencia que los interpreta, por considerar que de acuerdo con la prueba pericial practicada habría resultado acreditado que el causantes no se hallaría en su cabal juicio cuando testó e hizo adjudicación de sus bienes; y el segundo, por infracción de los art. 218.1 y 216 LEC , en relación con los arts. 24 y 12.3 CE , por incurrir la resolución impugnada en incongruencia por omisión de pronunciamiento.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Así, el recurso interpuesto incurre, en sus dos motivos de recurso, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ), por las siguientes razones:

    1. La alegación de falta de motivación e incongruencia de la resolución impugnada, no puede prosperar por cuanto es doctrina reiterada de la Sala que para que pueda ser invocada la incongruencia mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia puede producirse ( SSTS, entre otras, de fechas 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 , 9 de junio de 2009, recurso de casación nº 2536/2004 y 22 de octubre de 2009, recurso de casación nº 1135/2005 ).

    2. Tampoco pueden prosperar los motivos invocados, por cuanto la finalidad de la LEC, al regular la exigencia de congruencia de las sentencias determinada en el art. 218 LEC , tal y como ha mantenido esta Sala en numerosas resoluciones, es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes, o por el Tribunal. Por todo ello, y tal como acontece en el supuesto de autos, las sentencias desestimatorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS, entre otras, 6-3-86 , 16-10-86 , 17-11-86 , 22-11-86 , 31-12-86 , 21-4-88 , 20-6-89 , 3-7-89 , 23-11-89 , 27-11-89 , 4-4-90 , 16-7-90 , 3-1-91 , 30-10-91 y 25-1-95 ).

    3. Asimismo, en cuanto se pretende en los motivos de recurso una revisión de la prueba pericial practicada, por entender que la resolución impugnada debería de haber declarado la nulidad del testamento, esta Sala ha reiterado que no resulta posible, por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, la pretensión de revisión del acerbo probatorio, debiendo de denegarse la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, tal y como acontece en el supuesto de autos, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

    Asimismo, la inexistencia de las infracciones procesales conlleva la inexistencia de infracción de los preceptos constitucionales invocados.

  3. - Sentado lo anterior, el motivo primero del recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 477.1 LEC ), al pretenderse en el escrito de interposición del recurso una revisión de los hechos probados ( art. 483.2, LEC ).

    Todo ello por cuanto la parte recurrente sostiene que del resultado de la prueba pericial practicada en la presente causa resultaría acreditado que el Sr. Hipolito no se encontraría en su cabal juicio cuando testó e hizo la adjudicación de sus bienes, eludiendo que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que del conjunto de la prueba practicada no resulta justificado de forma evidente y completa que el deterioro mental del Sr. Hipolito en fecha de 27 de mayo de 2008, hubiera avanzado tanto como para considerar que estuviese incapacitado mentalmente en el momento de otorgar el testamento, tal y como resulta:

    1. De las manifestaciones de los numerosos y cualificados testigos, vecinos y amigos que tuvieron una estrecha relación con el finado, y que manifestaron que en el año 2008, a pesar de que le fallaba el habla por el problema de cáncer de garganta que había padecido, se daba a entender, y conservaba la cabeza bien clara e incluso celebraba misa; b) Del resultado del juicio notarial de la capacidad de testamentacion realizado por el notario interviniente Sr. Herrán Navasa; c) De la gran claridad y concisión del testamento, que se limitaba a recoger la voluntad ya expresada en testamento ológrafo de 20 de junio de 2007, y resulta coincidente con su intención manifestada y acreditada por testifical; y d) porque la parte actora, ahora recurrente, no promovió, pese a ser su pariente mas cercano, la incapacitación del Sr. Hipolito , ni ha acreditado haberle prestado durante el año 2008 los cuidados que necesita una persona que, como afirma, sería incapaz de gobernarse por si misma.

    Se desprende de lo expuesto, así, que el recurso articulado por la parte recurrente prescinde de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso tal y como se ha reiterado por esta Sala en numerosas resoluciones.

  4. - Asimismo, el motivo segundo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta cumplimiento de los requisitos determinados para su admisión por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva o de Derecho material, que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ).

    Todo ello, por cuanto se citan como infringidos preceptos de carácter procesal o adjetivo, relativos a los requisitos de congruencia y motivación de las sentencias ( arts. 218.1 y 216 LEC , en relación con los arts. 24 y 120.3 CE ), propios del ámbito u objeto del recurso extraordinario por infracción procesal. Sobre esta cuestión es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo de la LEC 1/2000, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION interpuestos por la representación procesal de DON Hipolito Y DOÑA Marina contra la sentencia dictada con fecha de 6 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 694/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 495/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 22 de Palma.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia con la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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