ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:210A
Número de Recurso1114/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Felicisima presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación n.º 535/2012 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 557/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Madrid.

  2. - Mediante providencia se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª M.ª Teresa Campos Montellano, en nombre y representación de D.ª Felicisima , presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª Virginia Lobo Ruiz, en nombre y representación de D. Federico , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 26 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de 17 de diciembre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 18 de diciembre de 2013, así como el Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 17 de diciembre de 2013, mostraron su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, en autos de divorcio contencioso, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en dos motivos: como primer motivo se alegó la infracción del art. 97 CC y de la doctrina jurisprudencial del TS en relación con la temporalidad de la pensión compensatoria. Sostiene la recurrente, en esencia, que la sentencia recurrida no permite conocer cuales son los presupuestos, que exige la doctrina jurisprudencial, y que acrediten una base real para dicha limitación temporal; como segundo motivo se alega la infracción del art. 1438 CC y de la doctrina jurisprudencial del TS asociada al mismo, por entender que concurren los requisitos exigidos legal y doctrinalmente para tener derecho a la compensación prevista en el precepto anteriormente citado.

  2. - Por lo que respecta a los dos motivos interpuestos, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, obviando los hechos probados de la sentencia mantiene que de las circunstancias personales/patrimoniales acreditadas no cabe que la pensión compensatoria fijada por un tiempo de un año permita el reequilibrio patrimonial entre los excónyuges así como que la sentencia recurrida no permite conocer cuales son los presupuestos conocidos, que exige la doctrina jurisprudencial, que acrediten una base real para dicha limitación temporal (motivo primero), asimismo que en el presente supuesto concurren los presupuestos fijados legal y doctrinalmente para que se acuerde en favor de la recurrente una compensación ex art. 1438 CC (motivo segundo). Dichas alegaciones no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados fijados por la sentencia recurrida. Efectivamente, la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Tercero, y en cuanto a la temporalidad de la pensión compensatoria, no resulta contradictorio con la doctrina jurisprudencial citada por la recurrente, ya que valorando esencialmente la documental obrante en autos, concluye que las circunstancias concretas, relativas a trabajos efectuados con anterioridad, cualificación profesional de la recurrente, inestabilidad y provisionalidad económica de la misma, se considera adecuado el plazo de un año como tiempo suficiente para superar el desequilibrio patrimonial producido por la ruptura matrimonial. En cuanto al motivo segundo, y atendiendo al Fundamento de Derecho Cuarto, igualmente se ha de precisar que la sentencia recurrida es plenamente respetuosa con la doctrina jurisprudencial destacada por la recurrente, ya que conociendo la misma, la aplica al supuesto litigioso y, atendiendo nuevamente a la prueba documental, y al hecho acreditado de que la "esposa en distintas épocas de la vida matrimonial obtenía ingresos", concluye, en armonía con la doctrina del TS, que no procede la fijación de una compensación, de conformidad con el art. 1438 CC , ya que si bien concurre el requisito de ser el régimen económico-matrimonial de los cónyuges el de la separación de bienes, no concurre, sin embargo, el requisito de haberse dedicado "solo al cuidado de la casa durante el matrimonio".

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D.ª Felicisima contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación n.º 535/2012 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 557/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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