ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:208A
Número de Recurso1018/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pablo y de los herederos de D.ª Mariana , D. Valeriano y D.ª Salvadora presentó, el día 22 de abril de 2013, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 753/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 834/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de abril de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por la procuradora D.ª María Jesús Mateo Herranz, con fecha 22 de mayo de 2013, se presentó escrito en nombre y representación de D. Pablo y de los herederos de D.ª Mariana , D. Valeriano y D.ª Salvadora , personándose en concepto de parte recurrente. Por la procuradora D.ª Míriam López Ocampos, con fecha 13 de mayo de 2013, se presentó escrito en nombre y representación de D. Adriano y de D.ª Beatriz , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 26 de noviembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 17 de diciembre de 2013, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Mateo Herranz en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de la parte recurrida, con fecha 16 de diciembre de 2013, se ha presentado escrito por el que interesa la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizado recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en la que esta no supera los 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC y se fundamenta en cuatro apartados, en el primero de ellos, se alega la infracción del artículo 1124 del Código Civil en relación con los artículos 1461 y 1474 del citado Cuerpo Legal . Asimismo se alega la oposición a la jurisprudencia de esta Sala con cita de la sentencia de 10 de septiembre de 2012 , 1 de octubre de 2012 y 14 de febrero de 2007 , en relación a la interpretación del artículo 1124 del Código Civil . Los recurrentes consideran que se produce dicha infracción en la sentencia impugnada, pues consideran que de la documentación obrante en las actuaciones, se puede comprobar que no se vendió ni se pretendió vender algo que no le pertenecía, sino que únicamente señaló el uso privativo del mismo inscrito en el Registro de la Propiedad.

    En el segundo apartado se alega la infracción del artículo 1091 del Código Civil en relación con el artículo 1255 del mismo texto legal . Asimismo alega la oposición a la jurisprudencia de esta Sala con cita de las sentencias de 4 de octubre de 1996 , 8 de marzo de 1994 y 18 de septiembre de 2006 , relacionadas con la interpretación de los citados preceptos. Los recurrentes consideran que la sentencia impugnada incurre en la infracción citada al no tener en cuenta lo estipulado en el contrato de compraventa en litigio.

    En el tercer apartado se alega la infracción del artículo 1281 del Código Civil y oposición a la jurisprudencia de esta Sala, con cita de las sentencias de 30 de enero de 2004 y 26 de marzo de 2012 , relacionada con la interpretación del artículo 1281 del Código Civil . Los recurrentes consideran que en la sentencia impugnada se ha realizado una interpretación del contrato de compraventa muy distinta de la redacción del mismo.

    En el cuarto apartado se alega la infracción del artículo 1154 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo creada entorno al mismo, con cita de las sentencias de esta Sala de 20 de junio de 2007 , 1 de octubre de 2010 y 14 de junio de 2006 . Los recurrentes consideran que la sentencia impugnada incurre en la citada infracción, al no aplicar el precepto indicado por entender que son los recurrentes, lo que han incumplido sus obligaciones contractuales.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía en la que esta no supera los 600.000 euros.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada tras la valoración de la prueba practicada e interpretación del contrato de compraventa llega a la conclusión de que la vivienda dúplex objeto de la compraventa tiene garantizado el uso del terrado, pero no puede atribuirse su titularidad dominical porque esa titularidad pertenece a la Comunidad de Propietarios, ni podían tampoco edificar, en todo o en parte, el terrado en cuestión, sin que previamente se hubiera autorizado tal extremo por la Comunidad de Propietarios, por tanto al no constar que la edificación dúplex se hubiera construido con conocimiento y consentimiento de la Comunidad de Propietarios y acorde con la legalidad urbanística, la parte vendedora (ahora recurrente) venía obligada a informar de esta situación a los compradores, información que omitieron, pues el propio vendedor reconoció al ser interrogado en juicio que ni el mismo era consciente del problema. Por lo que concluye que, la parte compradora actuó correctamente al instar la resolución en el burofax remitido a la otra parte contratante en fecha 16 de febrero de 2010, pues la parte vendedora incumplió las obligaciones propias de la compraventa ya que no acredita que informara a los adquirentes que la vivienda objeto de la compraventa, conformada por el cuerpo cierto constituido por el piso descrito en el Registro de la Propiedad y por un habitación dúplex de 20 metros cuadrados aproximadamente, no se correspondía con la legalidad de la referida vivienda, integrada tan solo por la planta piso y el uso privativo del terrado comunitario, por lo que procede el reintegro de la cantidad abonada por los compradores, en la suma solicitada por los mismos. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional, por cuanto que la sentencia impugnada no se ha apartado de la doctrina jurisprudencial alegada. Asimismo no puede considerarse ilógica, arbitraria o irracional la interpretación contractual que se recoge en la sentencia impugnada.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 y habiendo realizado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo y de los herederos de D.ª Mariana , D. Valeriano y D.ª Salvadora , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 753/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 834/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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