ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2014:207A
Número de Recurso202/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 2 de febrero de 2012 se interpuso, ante el Juzgado Decano de Palma de Mallorca y por la representación procesal de la mercantil BANQUE PSA FINANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA, demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 13.051,60 euros de principal, derivada de contrato de préstamo de financiación a comprador de un vehículo. La demanda se dirigió contra DON Juan Ramón , con domicilio en la localidad de Santa Ponsa-Calvia. Dicha demanda fue turnada y correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca, cuyo titular mediante Auto de fecha de 31 de julio de 2013 y previo informe del Ministerio Fiscal, se declaró territorialmente incompetente para el conocimiento del asunto remitiendo las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de Orgaz.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de los de Orgaz y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de dicha localidad, en fecha de 31 de octubre de 2013 se dictó Auto por dicho órgano jurisdiccional acordando plantear un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por considerar competente para el conocimiento de la presente demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca y acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal inmediato superior común.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 202/2010, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el nº 10 de Palma de Mallorca toda vez que tratándose de un procedimiento ordinario no existe ninguna norma imperativa que determine la competencia territorial, sino la norma general del artículo 50 de la LEC , por lo que el tribunal no puede revisar de oficio su propia competencia sino que solo será posible su exámen mediante la alegación de incompetencia en forma de declinatoria por el demandado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Palma de Mallorca y el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Orgaz, en relación a un proceso ordinario sobre reclamación de cantidad .

SEGUNDO

Según el artículo 59 de la LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. Por su parte el artículo 58 del mismo texto legal dispone que cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente.

TERCERO

En el supuesto examinado se ejercita una acción de reclamación de cantidad bajo el trámite del procedimiento ordinario, no subsumible en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , de ahí que de conformidad con el artículo 59 de la LEC anteriormente transcrito, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido en el presente caso, en que se ha actuado tal y como predica el artículo 58 LEC , el cual sin embargo únicamente hubiese podido resultar aplicable si la competencia territorial estuviese fijada por reglas imperativas, como se pone de manifiesto en los autos de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2007, en recurso nº 6/07 , y 19 de junio de 2007, en recurso 53/07 .

En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca, cuya falta de competencia territorial fue indebidamente apreciada.

LA SALA ACUERDA

Resolver el conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca y el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orgaz, en los presentes Autos de juicio ordinario declarando que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca..

Remítanse los autos a dicho Juzgado y particípese lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orgaz.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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