ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:204A
Número de Recurso846/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Dosnueve,S.L." presentó el día 22 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 181/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1503/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Illescas.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de marzo de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 17 de abril de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez en nombre y representación de la entidad mercantil "Dosnueve, S.L.", se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 16 de mayo de 2013 se presentó escrito por la procuradora D.ª María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de D. Lucio y de D.ª Inocencia , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 12 de noviembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 2 de diciembre de 2013, tuvo entrada el escrito del procurador Sr. Martínez de la Casa Rodríguez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 4 de diciembre de 2013, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido al amparo del art. 249.2 de la LEC , en el que la cuantía fijada es superior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC y se desarrolla en tres motivos, en el primer motivo se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.4º de la LEC , en relación con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil y en relación con lo establecido en los artículos 38.3 , 39 , 54.2 , 120 y 122 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística en Castilla-La Mancha . La recurrente considera que la sentencia impugnada no otorga de manera efectiva la tutela judicial solicitada, en la medida en que existe una ilógica, irracional y arbitraria interpretación del contrato.

    En el segundo motivo se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.4º de la LEC , en relación con lo establecido en el artículo 1285 del Código Civil y como consecuencia de ello la irracional, ilógica y arbitraria interpretación que en la sentencia impugnada se realiza de la comunicación que la recurrente realiza a los vendedores con fecha 16 de julio de 2008 y que fue aportada al proceso como documento n.º 5 de la oposición a la demanda.

    El tercero motivo se alega la inaplicación de la doctrina jurisprudencial que establece "la desaparición sobrevenida de la causa del contrato como motivo de resolución, en aplicación del artículo 1261 del Código Civil , en relación con los artículos 1290 y 1124 del Código Civil . La recurrente considera que en el supuesto que no ocupa se ha producido la desaparición sobrevenida de la causa del contrato concertado entre las partes, pues no es posible llevar a término el contrato, toda vez que las circunstancias que sirvieron de base al contrato han cambiado de forma extraordinaria, por causa ajena a la voluntad de las partes.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía supera los 600.000 euros.

  3. - Examinado el recurso de casación, los motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC , por acumulación de infracciones, con cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que genera la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal). Así la parte recurrente en los motivos analizados mezcla la infracción de preceptos cuyo ámbito de denuncia es propio del recurso extraordinario por infracción procesal, con preceptos de sustantivos propios del recurso de casación, lo que genera la ambigüedad o indefinición a la que anteriormente se ha hecho alusión.

    Además, en contra de los argumentados expuestos en los motivos examinados, no se puede sostener que la sentencia impugnada infrinja las normas legales invocadas sobre interpretación de contratos, ni que dicha interpretación resulte ilógica, arbitraria o irracional. La recurrente plantea una interpretación alternativa de acuerdo con sus intereses lo que no es posible a través del recurso de casación pues como reiteradamente ha dicho la Sala, la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, no verificable en casación salvo que la misma sea ilógica o arbitraria, sentencia de esta Sala n.º 676/12 de 31 de octubre de 2012 (RC 1286/09 ), lo que no se aprecia en el presente caso, así la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida está en la interpretación del contrato en su conjunto, así como de los actos posteriores de las partes, para llegar a la conclusión de que actualmente no se han salvado los impedimentos administrativos para que proceda a obtener el objeto del contrato, sin que esos impedimentos sean definitivos e irreversibles, pues tras la aprobación del POM, que está en trámite, es posible la tramitación del PAU, sin que incida el archivo del PAU inicial que incluso podría llegar a presentarse en iguales condiciones respecto de las fincas objeto del contrato, pues no consta lo contrario, premisa eludida por el recurrente en su recurso.

    El tercer motivo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º de la LEC por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto, por la falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal); por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada.

    Así en el caso que nos ocupa el Tribunal de apelación tras la valoración de la prueba e interpretación del contrato en litigio, considera que la pérdida de expectativas de ganancias para la recurrente no vienen motivadas por causas sobrevenidas no previsibles al contratar, sino por una causa que conocía al consentir el contrato y a cuyo acaecimiento real se arriesgo conscientemente, a no ser que pretendiera que el PAU se aprobara infringiendo normas administrativas que conocía vigentes. Asimismo considera que no se ha producido una alteración de las circunstancias urbanísticas existentes al contratar, sino un retraso previsible como consecuencia de las circunstancias urbanísticas existentes ya al contratar; ni se ha roto definitivamente el equilibrio de prestaciones entre las partes, pues no consta ya como elemento irreversible que el terreno objeto del contrato no pueda cambiar su clasificación a la de urbanizable residencial, resultando que la situación actual no se producido por condiciones imprevisibles sino por un riesgo conocido y previsible al contratar que se ha hecho realidad.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Dosnueve, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 181/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1503/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Illescas. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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