ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:203A
Número de Recurso235/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Darío presentó con fecha de 10 de enero de 2013 escrito de presentación de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 18 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), dictada en el rollo de apelación nº 736/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 1672/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 48 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha de 10 de enero de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por el Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid se remitió comunicación con fecha de 6 de agosto de 2013 designando al Procurador del turno de justicia gratuita Don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de DON Darío , en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Emilio García Guillén, en nombre y representación de BANSABADELL FINCOM, EFC, S.A., se presentó escrito con fecha de 11 de febrero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha de 5 de noviembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a la parte personada, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 29 de noviembre de 2013, interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente. Por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito con fecha de 28 de noviembre de 2013 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía, y siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos (enumerados como "Segundo" y "Tercero", pues el enumerado como "Primero" se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal "en cuanto guarden relación los siguientes motivos de casación"): el primero, por infracción de los arts. 1740 y 1753 CC ; y el segundo, por infracción del art. 217 LEC , en cuanto dicho precepto dispone que la prueba de las obligaciones incumbe a quien reclama su cumplimiento.

  2. - Sentado lo anterior, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los presupuestos para que la resolución sea recurrible ( art. 483.2, LEC ), de conformidad con el sentido del "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal" adoptados por esta Sala con fecha de 30 de noviembre de 2011, que vienen a determinar el carácter irrecurrible de las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales constituidas como órgano unipersonal, con un único magistrado ( art. 82.2, 1 LOPJ ), conforme al criterio determinado por esta Sala en reiteradas resoluciones (así, en AATS de 26 de febrero de 2013, en Recurso de queja nº 247/2012 , o de 11 de junio de 2013, Rec. 1449/2012 , entre otros).

    En este sentido, se ha venido a determinar que la configuración del recurso de casación dada por la vigente LEC permite concluir que esta modalidad de recurso extraordinario no se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado. Así, se deduce de la utilización del término Audiencia Provincial en los artículos 466.1 , 467 , 468 y 477 LEC , en los que esta expresión es sinónimo de órgano colegiado, ya que, en el momento en el que se inicia la vigencia de la LEC, las Audiencias Provinciales son órganos que siempre resuelven con carácter colegiado los recursos de apelación de su competencia, y, de este modo, se excluyen de la casación las sentencias de segunda instancia dictadas por un órgano no colegiado, como son las dictadas por los jueces de Primera Instancia resolviendo las apelaciones contra las resoluciones de los Juzgados de Paz.

    La identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados.

    Con la nueva configuración del recurso de casación establecido en la LEC, quedó definitivamente relegado el recurso de casación directo que el artículo 1688 LEC 1881 había previsto contra las sentencias dictadas por órganos unipersonales, los jueces de instancia.

    Tras la última reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ .

    El hecho de que en esta última reforma del recurso de casación se haya omitido cualquier referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega partiendo de dos razonamientos:

    1. Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

    2. Y -la razón más significativa- la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1.º.II LOPJ , y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes.

    En ella se declara expresamente que se ha reformado el artículo 82 LOPJ para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado.

    Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo. Y, del mismo modo, resulta contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC .

    Restan, sin embargo, por hacer las siguientes precisiones:

    a). Según se dice en la EM de la LEC no pertenece a nuestra tradición histórica, ni constituye exigencia constitucional alguna que la función de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias, ni sobre cualesquiera cuestiones y materias, en consonancia con la doctrina constitucional que declara que la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación ( SSTC 81/86 , 230/93 , 347/93 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 y 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

    b). El criterio aplicado en esta resolución no ha empeorado la posición de la parte recurrente respecto a las posibilidades de impugnación que le ofrecía la legislación anterior a la reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, ya que al encontrarnos ante una sentencia dictada en un juicio verbal por razón de la cuantía-, al margen de que haya sido dictada por un solo magistrado, no tenía acceso a la casación por no alcanzar el proceso la cuantía exigida, entonces, de 150 000 euros, y no poder utilizar la modalidad de existencia de interés casacional que -según la constante doctrina de la Sala sobre aquellas normas- solo podía abrir el acceso a la casación en los juicios seguidos por razón de la materia.

  3. - Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Darío contra la Sentencia dictada con fecha de 18 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), dictada en el rollo de apelación nº 736/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 1672/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 48 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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