ATS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Milagros presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto dictado el 7 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 10/2013 , dimanante de los autos de oposición a medidas adoptadas en protección de menores n.º 353/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pontevedra.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de D.ª Milagros , presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Junta de Galicia, presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de 26 de noviembre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto. La parte recurrida, mediante escrito de 17 de diciembre de 2013, y el Ministerio Fiscal, mediante informe de 16 de diciembre de 2013, interesaron la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al ser titular del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado en un procedimiento de oposición a medidas en protección de menores, que ha sido dictado vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado en atención a la materia con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 , tal y como se ha reseñado en autos de esta Sala, entre otros, de fechas 5 de junio , 9 de octubre y 13 de noviembre de 2007 , en recursos 1876/2005 , 581/2007 y 330/2007 .

    La parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 3.º por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando hubieran podido producir indefensión.

  2. - Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados en Junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC 2000 ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC 2000 ), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16.ª, apartado 1 y regla 1.ª), no pudiendo presentarse el recurso extraordinario de forma separada, sin formular recurso de casación, mas que frente a las sentencias a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477 LEC 2000 , conforme establece la regla 2.ª de la citada Disposición final 16.ª , cuyo apartado 2 declara expresamente inaplicable el art. 468 LEC 2000 .

  3. - De las propias manifestaciones de la recurrente y de las resoluciones aportadas puede deducirse que, en el presente supuesto, se pretendió la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, que, confirmando auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pontevedra, acordaba sobreseer el presente procedimiento por estimar la excepción de caducidad de la acción. Dicho auto resultó confirmado por la Audiencia Provincial mediante el auto objeto de recurso.

    Y planteado así el recurso, este no puede prosperar, precisamente por falta de recurribilidad de la resolución impugnada, pues los recursos extraordinarios están limitados a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia, conforme ha establecido el legislador en el art. 477.2 y en el régimen transitorio que provisionalmente se regula en la reiterada Disposición final decimosexta de la LEC 2000 , de tal modo que la denegación de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal debe confirmarse, rechazándose el recurso de queja.

    Asimismo, indicar que sobre el recurso extraordinario por infracción procesal, la citada Disposición Final 16.ª de la LEC 2000 establece que el recurso extraordinario por infracción procesal solo cabrá frente a las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación, por lo que siendo irrecurrible en casación la resolución tampoco cabe frente a la misma el recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Milagros contra el auto dictado, el 7 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 10/2013 , dimanante de los autos de oposición a medidas adoptadas en protección de menores n.º 353/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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