ATS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha veintidós de octubre de dos mil trece, el procurador don Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de don Jose Ángel , presentó escrito formulando demanda de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, de diez de mayo de dos mil doce , que confirma la sentencia de fecha de veintiocho de septiembre de dos mil diez dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Redondela en el juicio verbal número 202/2010 .

SEGUNDO.- La parte demandante expresamente incardina la demanda en el artículo 510.1º de la Ley Enjuiciamiento Civil por haberse recobrado un documento decisivo que no obraba en su poder ni le fue facilitado a pesar de haber sido solicitado a la Gerencia Territorial del Catastro de Pontevedra. El documento que se alega haber obtenido el veinticuatro de julio de dos mil trece, es la Certificación del Gerente Territorial del Catastro de Pontevedra, que expresa que "el documento CU-1 del expediente catastral NUM000 del cual se acompaña fotocopia, fue realizado en el año mil novecientos ochenta y siete con motivo de la primera revisión del Catastro de Urbana llevada a cabo en el año mil novecientos ochenta y ocho en el municipio de Redondela. En la actualidad se corresponde con la referencia catastral NUM001 ." Entiende el demandante que el referido documento permite acreditar que el alero o vuelo que sobresale del alzado de la fachada del inmueble y que es objeto de condena, a fin de ejecutar su demolición, está construido con anterioridad a la constitución del elemento común (cinco de diciembre de dos mil dos).

TERCERO.- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión número 56/2013 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, emitió informe con fecha de veintiuno de noviembre de dos mil trece, en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de revisión interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas especiales y en plazos determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y centrada la presenta demanda de revisión en la obtención de documentos decisivos, regulado en el ordinal primero del artículo 510 de la Ley Enjuiciamiento Civil , es doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los términos "documentos decisivos, recobrados u obtenidos" en la dicción actual del precepto, artículo 510-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como antes a propósito del artículo 1.796 del texto procesal derogado, según la cual el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si necesariamente concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que sean posteriores o sobrevenidos a ella ( Sentencias del Tribunal Supremo entre otras de diecinueve de enero y dieciocho de julio de dos mil once ); B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado; y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento".

TERCERO.- Aplicada la referida doctrina a la presente demanda de revisión, de conformidad con los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no debe ser admitida a trámite en tanto que para que proceda el motivo así identificado es preciso que la parte demandante no hubieran podido disponer de los documentos recobrados u obtenidos y, además, que ello hubiera sido debido a fuerza mayor o a obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia. Ninguna de estas condiciones se cumplen en el supuesto de autos, toda vez que el documento que se acompaña a la demanda -consistente en certificado de fecha de veinticuatro de julio de dos mil trece expedido por la Gerencia Territorial del Catastro de Pontevedra -, no puede entenderse, en ningún caso que se trate de un documento recobrado en los términos del artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues como señalan las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro y veintinueve de marzo de dos mil siete , en los documentos "... debe concurrir el requisito legal de recobrados, si bien es cierto que no tienen tal condición los que obran en un protocolo, registro o archivo público de los que se pueden obtener fotocopias, testimonio o certificación.. .", no existiendo, en todo caso, prueba alguna de la existencia de fuerza mayor o de actuación de la parte contraria impeditiva de su obtención por la demandante de revisión. En consecuencia la parte demandante intenta un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito, a partir de la documentación que aporta, proceder que no es admisible por cuanto ello supondría equiparar la revisión a una tercera instancia, olvidando su naturaleza extraordinaria, por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza ( Sentencias de esta Sala, entre otras de tres de mayo de dos mil siete y veintisiete de enero de dos mil nueve ).

CUARTO.- No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de don Jose Ángel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, de diez de mayo de dos mil doce, en el rollo de apelación 5001/2011 que confirma la sentencia de fecha de veintiocho de septiembre de dos mil diez dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Redondela en el juicio verbal número 202/2010 , sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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