ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:186A
Número de Recurso728/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DOÑA María Virtudes se presentó con fecha de 12 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 28 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 8275/2011 , dimanante de los autos de juicio de filiación nº 1518/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de 19 de marzo de 2013 se tuvieron por admitidos los recursos interpuestos, con emplazamiento de las partes, a través de su representación procesal, ante el Tribunal Supremo.

  3. - Por la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de DOÑA María Virtudes , presentó escrito con fecha de 17 de abril de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. El Procurador Don Luis Fernando Pozas Osset, en nombre y representación de DON Juan Antonio , se presentó escrito con fecha de 19 de abril de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de arte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 17 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de octubre de 2013, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 5 de diciembre de 2013 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por la recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de filiación ( art. 753 LEC ), el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    La parte recurrente en su escrito de interposición funda su recurso de casación en dos motivos: el primero, por infracción del art. 140 CC por considerar que el válido ejercicio de la acción de impugnación de filiación no matrimonial exigiría la previa existencia de una inscripción registral contradictoria, y se declare, en cualquier caso, la caducidad de la acción de impugnación de filiación contradictoria ejercitada, de haber existido una filiación previamente declarada -la cual no existiría-; y el segundo, por infracción del art. 7.2 CC en relación con el art. 133 CC del mismo texto legal, en cuanto se exige que se ejerciten los derechos conforme a las normas de la buena fe prohibiéndose el ejercicio abusivo del derecho, por cuanto supuestamente el actor siempre habría conocido su origen biológico, pero habría retrasado el ejercicio de la acción de reclamación de la paternidad durante más de sesenta años, habiendo esperado a que su supuesto padre hubiera fallecido y se incinerase su cadáver, utilizando a su conveniencia la regla de la imprescriptibilidad para elegir el momento de ejercicio de las acciones.

  2. Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo primero en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483. 2 , 3º LEC ), por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la «ratio decidendi» o razón decisoria de la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    Esto es así, porque el recurrente sostiene en su motivo de recurso que tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por el Tribunal de apelación, se habría mantenido que sería posible la impugnación de la filiación no matrimonial sin que previamente hubiera existido inscripción de dicha filiación contradictoria. Sin, embargo, del simple examen de la resolución impugnada, se desprende que ésta no contiene ninguna aseveración o mención en los términos citados por el recurrente, que pudiera suponer una infracción de la jurisprudencia invocada, eludiendo o soslayando la «ratio decidendi» o razón decisoria de la resolución impugnada que viene a determinar, confirmando las determinaciones del juzgador de Primera Instancia, que de la conjunción de la prueba practicada, resulta acreditada la realidad de la paternidad/filiación reclamada, con la declaración de que Don Juan Antonio es hijo biológico no matrimonial de Don Ceferino .

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, su razón decisoria.

  3. Asimismo, el motivo segundo del recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por alegarse una cuestión nueva , sustraída al debate procesal ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la alegación de ejercicio abusivo del derecho por el actor, ahora recurrida -por considerar que éste supuestamente habría conocido siempre su origen biológico, pero que habría retrasado el ejercicio de la acción de reclamación de la paternidad durante más de sesenta años, habiendo esperado a que su supuesto padre hubiera fallecido y se incinerase su cadáver, y utilizando a su conveniencia la regla de la imprescriptibilidad para elegir el momento de ejercicio de las acciones-, se trata de una alegación que no se planteó, pudiendo haberlo hecho, en el trámite de la segunda instancia, por lo que no pudo ser objeto del debate jurídico procesal en aquella alzada, y que determina la imposibilidad de su admisión en el presente trámite de recurso extraordinario.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Virtudes se presentó con fecha de 12 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 28 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 8275/2011 , dimanante de los autos de juicio de filiación nº 1518/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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