ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:177A
Número de Recurso999/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alexis presentó el día 19 de febrero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 993/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1099/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 26 de abril de 2013.

  3. - La procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Alexis , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de mayo de 2013, personándose en calidad de parte recurrente . La parte recurrida, D. Cayetano y D. Enrique , no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2013, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de responsabilidad contractual por los daños ocasionados por negligencia en asesoría fiscal, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso se articula en tres motivos: a) infracción de los arts. 1101 , 1104 y 1903 CC , al considerar que la sentencia recurrida se equivoca al absolver al Sr. Enrique de los daños ocasionados a la recurrente, cuando ha quedado acreditado que es el dueño del despacho de asesores en el que trabajaba el Sr. Cayetano , de forma que el contrato de servicios con éste se firmó por ser colaborador o asalariado del Sr. Enrique , de forma que el despacho se encontraba vinculado por este contrato de asesoramiento fiscal, debiendo responder de lo efectuado por sus asalariados, en virtud del art. 1903 CC . Se citan las SSTS, Sala Primera, de 30/7/2007 y 27/9/1994 , sobre la responsabilidad solidaria de un despacho por la actividad negligente de uno de sus asalariados; b ) infracción de los arts. 29.1 de la Ley 1/1998 , 150.1 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, y el art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Se alega interes casacional por la oposición a la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 4/10/2012 , 30/5/2008 , 20/10/2011 y 2/2/2012 , en relación con la determinación del dies a quem en la tramitación de los expedientes administrativos de la Inspección de Tributos; y c) infracción del art. 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el art. 36.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos, alegando interes casacional por la oposición a la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 9/11/2012 , 8/10/2012 y 24/11/2011 , sobre dilaciones imputables al contribuyente.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia del interes casacional alegado, en los motivos segundo y tercero, por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ) porque si bien se citan distintas Sentencias del Tribunal Supremo con un criterio jurídico que se dice coincidente, lo cierto es que tales Sentencias proceden de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, esto es de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a efectos de acreditación del interés casacional, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (SSTS 19 de mayo de 2000 , 9 de marzo de 2001 y 18 de mayo de 2011 , entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 «la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una»; y c) inexistencia del interes casacional alegado en el motivo primero, en el que denuncia la infracción de los arts. 1101, 1104 y 1903 y de la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad imputable al despacho de asesores por la conducta negligente de uno de sus asalariados, al entender que el contrato de servicios de asesoramiento fiscal deriva de la relación existente con el Sr. Enrique , quien recomendó al Sr. Cayetano , asalariado suyo, por lo que debe entenderse que el despacho se encontraba vinculado por dicho contrato. Visto el recurso ha de entenderse que incurre en la causa de inexistencia de interes casacional, ya que obvia que la sentencia recurrida no infringe la doctrina señalada por las sentencias citadas en el recurso, sino que la aplica pero en atención a unos hechos probados que son obviados por la parte recurrente, como es el hecho de que la sentencia considera que ha quedado acreditado que el Sr. Cayetano fue designado por el actor como su representante en el asunto objeto del procedimiento y no se ha acreditado que el Sr. Enrique interviniera en el mismo, de forma que el ser titular del despacho y administrador de una entidad en la que trabaja el codemandado, no puede determinar la imputación por el actuar del Sr. Cayetano , tanto más cuando ha quedado acreditado en el procedimiento que la inicial imputación al Sr. Enrique por unas declaraciones erróneas, no las hizo él sino un tercero ajeno al pleito. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino aplicada y respetada, al obviar el recurso una base fáctica que es tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Alexis contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 993/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1099/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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