ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:173A
Número de Recurso818/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Granja Iscar S.L. presentó el día 12 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 399/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 705/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de abril de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día de 23 de abril de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Manuel-María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Granja Iscar S.L., se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha de 30 de abril de 2013 se presentó escrito por la procuradora D.ª Miriam Álvarez del Valle Levesque, en nombre y representación de Granja Avícola Rosa Marí S.A., personándose en concepto de parte recurrida y realizando alegaciones sobre las causas de no admisión del recurso.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 26 de noviembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 19 de diciembre de 2013, tuvo entrada el escrito del procurador D. Manuel-María Álvarez-Buylla Ballesteros en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida con fecha 17 de diciembre de 2013, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del artículo 477.2.2.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento de industria con demanda reconvencional, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , atendiendo a la cuantía del procedimiento.

    Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en tres motivos: El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción normas procesales reguladoras de la sentencia». En este motivo se denuncia al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC la infracción por inaplicación del artículo 218.1 II LEC por no resolver conforme a las normas aplicables al caso no considerando aceptable la utilización de norma administrativa para determinar la existencia de incumplimiento.

    El motivo segundo tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción normas procesales reguladoras de la sentencia». En este motivo se denuncia al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC la infracción por inaplicación del artículo 218. 2 in fine por falta de ajuste a las reglas de la lógica y la razón en el silogismo aplicado en la interpretación de la estipulación séptima del contrato, al considerar la parte recurrente que los costes de las exigencias legales anteriores al contrato no estaban incluidos en esta estipulación.

    El motivo tercero tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción normas procesales reguladoras de la sentencia». En este motivo se denuncia al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC la infracción por inaplicación del artículo 386.1 LEC que impone la elaboración en la sentencia de presunciones judiciales solo si existe "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

    Dicho recurso, en sus tres motivos, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ). En el motivo primero, se denuncia la infracción del artículo 218.1 apartado segundo de la LEC por resolver la cuestión con normativa administrativa, pese a estar en un procedimiento civil. El motivo carece de fundamento, pues la resolución recurrida basa su decisión en el artículo 1255 del Código Civil , como señala al inicio del fundamento de derecho cuarto, y atiende principalmente al contenido de la estipulación séptima del contrato para entender que fue la parte arrendataria la que asumió el coste que pretende imputar a la arrendadora como base del incumplimiento, utilizando la norma administrativa en refuerzo de su argumentación, como manifiesta la afirmación realizada en la sentencia «no solo porque como ya hemos visto no fue eso lo pactado en el contrato sino porque además, según dicha normativa...».

    En los motivos segundo y tercero, con cita del 218.2 in fine y 386 de la LEC, se denuncia la falta de adecuación a la lógica y la falta de enlace con arreglo a las reglas del criterio humano del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida. De los dos motivos se extrae la disconformidad de la parte recurrente con la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida en cuanto a la cuestión central, que es a quién correspondía asumir los costes de adaptación de jaulas no acondicionadas. Achaca a la sentencia la ilogicidad en el silogismo interpretativo de la estipulación séptima del contrato al incluir un supuesto de hecho no incluido contractualmente y la conclusión alcanzada, entiende por vía de presunciones, contraria a las reglas del criterio humano, aportando las razones que a su juicio llevan a la conclusión defendida en el procedimiento por ella.

    Estos dos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento porque en primer lugar, la sentencia no ha aplicado la regla de las presunciones, sino que ha atendido a la interpretación del contrato en relación con los actos propios de las partes y la normativa aplicable en el sector, para interpretar la voluntad de estas en un determinado sentido que como señala posteriormente en el fundamento de derecho quinto no se corresponde a cómo lo ha entendido la parte demandante, apelante y aquí recurrente («equivocado entendimiento de los términos del contrato»), siendo doctrina de esta Sala que las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en que se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o ha sido utilizada por el juzgador, o cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas; pero no en aquellos casos, como el presente, en los cuales el tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica ( STS 836/2005, de 10 de noviembre ).

    Por otro lado, se ha de señalar, como lo hizo la sentencia de esta Sala núm. 888/2010, de 30 diciembre que "la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo...», razón por la que no se ha producido infracción del artículo 218 en los términos denunciados.

    Lo que se pretende en estos dos motivos, bajo la denuncia de infracción de los artículos 386 y 218 de la LEC , es una nueva valoración de la prueba, debiendo recordarse que es doctrina de esta Sala que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, esta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y en tal caso habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC , como vulneración del artículo 24.1 CE , por incurrirse en error de hecho manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 y 7 de junio de 2010 , RIP n.º 782/2006 ), ordinal no utilizado por la parte recurrente. Pero en todo caso, estamos ante una interpretación contractual cuya facultad corresponde en principio a la instancia, sin que por la parte recurrente haya planteado correctamente por la vía de la infracción procesal la vulneración denunciada y sin que tampoco, haya planteado en casación la cuestión relativa a la interpretación contractual.

  3. - En cuanto al recurso de casación se estructura en tres motivos. El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento: «Preceptos reguladores de la fuerza vinculante de los contratos». En este motivo la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1091 CC , en relación con los artículos 1255 y 1256 del Código Civil sobre la prioridad absoluta de lo pactado entre las partes. El motivo segundo tiene el siguiente encabezamiento: «Preceptos reguladores de la obligación esencial del arrendador de industria y su incumplimiento y resolución contractuales». En este motivo la parte recurrente alega infracción de los artículos 1554.1 y 3.º en relación con los artículos 1556 y 1100 III del Código Civil , sobre las obligaciones del arrendador, supletorias de la regulación contractual citando la sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2006 . El motivo tercero tiene el siguiente encabezamiento: «Preceptos reguladores de la indemnización contractual». La parte recurrente cita como infringido el artículo 1152 del Código Civil que impone el cumplimiento de los requisitos para extinguir la pena convencional, entre ellos, el cumplimiento de quien lo exige citando la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 1999 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2.ª de 5 de enero de 2011 . El recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) La falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el artículo 481.1 de la LEC ):

    Motivo primero: Por la acumulación de infracciones, la cita de preceptos genéricos y heterogéneos en un mismo motivo, generando ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada. Esta Sala ha declarado la inidoneidad de las normas de carácter genérico para fundar un motivo de casación, pues no es posible fijar la infracción de una norma de carácter tan indiscutible, como la de la lex contractus, artículo 1091 ( sentencias de 22 enero 2010 , 3 noviembre 2010 , 2 de diciembre de 2011 , 31 de octubre de 2012 ). Sobre la heterogeneidad de los preceptos invocados, la Sala tiene establecido en su STS 22-3- 2010, RC n.º 364/2007 , lo siguiente: " Se utilizan para fundamentar el recurso preceptos heterogéneos ( SSTS de 25 de enero de 2000 , 19 de abril de 2002 , 3 de febrero de 2005 , 9 de mayo de 2006 , 20 de septiembre de 2007 , y 21 de abril de 2008 , entre muchas más), y muchos de ellos excesivamente genéricos (STSS de 23 de febrero y 25 de mayo de 2006, 6 de marzo y 20 de junio de 2007). [...] Estos defectos impiden identificar en forma debida la infracción normativa ( artículo 477.1 LEC ). Esta Sala ha declarado en innumerables sentencias y autos de inadmisión que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, como acontece en el supuesto enjuiciado, heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción (por todas, STS de 2 de julio de 2009 , con cita de las de 25 de enero de 2000 , 3 de febrero de 2005 , 9 de mayo de 2006 , y 20 de septiembre de 2007 )".

    Todos los motivos: Falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada que se denuncie como infringida, al no contener ninguna argumentación al respecto.

    Todos los motivos: Falta de respecto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida al fundarse los motivos implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida. Así, ninguna infracción de los artículos citados se ha producido, pues la sentencia recurrida ha estado, según la interpretación realizada, a lo pactado entre las partes, cumpliendo la arrendadora las obligaciones pactadas contractualmente y pudiendo exigir, por tanto, la cláusula penal pactada.

    En la medida que esto es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Granja Iscar S.L. contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 399/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 705/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valladolid. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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