ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:172A
Número de Recurso831/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Esther , en representación de su hijo menor Luis Enrique , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 401/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1350/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alzira.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª María Abellán Albertos presentó escrito en nombre y representación de D.ª Esther , en representación de su hijo menor Luis Enrique , personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de la aseguradora Reale, Seguros Generales S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 12 de noviembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 4 de diciembre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 26 de noviembre de 2013 muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se articuló en un único motivo, en el cual se alegó la infracción del RDL 8/2004 y de la doctrina jurisprudencial del TS en relación con la imputación de responsabilidad. Sostiene la recurrente que habiendo resultado acreditado la existencia del siniestro, la vigencia de la póliza y el aseguramiento del vehículo así como la propia existencia de los daños corporales en el reclamante, la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial de la imputación objetiva de la responsabilidad, al resolver que en virtud del onus probandi del art. 217.2 LEC la parte actora no ha probado la realidad de lo acaecido.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente mantiene que resultando probado tanto la existencia del accidente de circulación como la vigencia de la póliza y el aseguramiento del vehículo y en último lugar, los daños corporales sufridos por el hijo menor de la recurrente, el cual ocupaba asiento trasero del vehículo conducido por esta, la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial de la imputación objetiva de la responsabilidad, al resolver que en virtud del onus probandi del art. 217.2 LEC la parte actora no ha probado la realidad de lo acaecido. Efectivamente, y pese a tales alegaciones, se ha de concluir que la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte ahora recurrente, sino que con conocimiento de la misma y, de forma motivada y concreta, de la valoración e interpretación, esencialmente de la documental y, más concretamente, del atestado obrante en autos, así como de las declaraciones de las partes, concluye que ha resultado acreditado, -hecho inalterable, pues, en el ámbito de la casación-, que la única causa del accidente, del cual se derivan los daños corporales reclamados, es atribuible a la conducción de la recurrente. Tal hecho, excluye de conformidad con la legalidad vigente y la doctrina jurisprudencial de la imputación del riesgo, la responsabilidad de la aseguradora, y ello a menos que se hubiese probado por parte de la ahora recurrente la intervención en el accidente de circulación de otro vehículo, tal y como alega, pero que en ningún caso, según las normas sobre la carga de la prueba, tal y como expresa la sentencia recurrida, logra acreditar.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Esther , en representación de su hijo menor Luis Enrique , contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 401/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1350/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alzira, con pérdida del depósito constituido.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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