ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:165A
Número de Recurso720/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Antonio presentó el día 22 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 367/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 78/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Logroño.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de marzo de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por el Colegio de Procuradores de Madrid fue designada la procuradora D.ª Julia Ángela Hernández Ramos, por el turno de oficio, para ostentar la representación legal del recurrente D. Juan Antonio y fue tenida como parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de mayo de 2013. Con fecha 1 de abril de 2013 se presentó escrito por la procuradora D.ª María Dolores Girón Arjonilla en nombre y representación de "Riofan XXI, S.L." personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente no constituyó el depósito necesario para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

  5. - Mediante providencia de fecha 15 de octubre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 16 de diciembre de 2013, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Hernández Ramos, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Con fecha 25 de octubre de 2013, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Girón Arjonilla, en la representación que ostenta, mediante el cual consideraba que el recurso había de resultar inadmitido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC por presentar el recurso interés casacional articulándolo en un único motivo. En el motivo único se alega la infracción del art. 22, en relación con el art. 413 de la LEC y de los arts. 1274 , 1275 y 1303 del CC al entender la Sala sentenciadora que si bien procede la terminación parcial del procedimiento respecto de las pretensiones de cumplimiento contractual y pago del precio pendiente deducidas por la vendedora, no acuerda la terminación en lo que respecta a la solicitud de resolución contractual interesada por el comprador reconviniente con la consiguiente absolución de la parte actora de los pedimentos de resolución del contrato y devolución de las cantidades entregadas por el comprador a la vendedora. Funda el interés casacional en la existencia de tres sentencias de otras tantas Audiencias Provinciales, en concreto, la SAP de Alicante, Sección 9.ª de 13/4/12 , la SAP de Cádiz, Sección 8.ª, de 17/1/12 y la SAP de Valladolid, Sección 1ª, de 15/4/11 , dictadas en casos idénticos y que resuelven la cuestión de manera distinta a la resuelta por la sentencia recurrida.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía es inferior a 600.000 euros.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    i) Por falta de cumplimiento de los requisitos ( art. 483.2.2º de la LEC ), en relación con los artículos 481.1 y 487.3 de la LEC por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto al plantear una cuestión eminentemente procesal. Y es que la recurrente, si bien cita también como infringidos determinados preceptos del Código Civil, basa su recurso en la vulneración del artículo 22 en relación con el art. 413 de la LEC respecto de la forma de terminación del procedimiento por carencia sobrevenida del objeto; en efecto, la recurrente muestra su discrepancia con el hecho de que la Audiencia haya decidido terminar el pleito desestimando, por una parte, el recurso de apelación y, por otra, archivando el proceso por carencia sobrevenida ya que el cumplimiento del contrato de compraventa sería imposible por haber perdido la vendedora la propiedad del bien objeto del mismo, cuestión de carácter netamente procesal y a cuya denuncia habría de haberse acudido mediante el recurso extraordinario por infracción procesal.

    ii) Pero es que, además, concluye la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales por no justificarse esa contradicción correctamente y porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.3º de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ). Ha de decirse, en primer lugar, que la recurrente no justifica debidamente el interés casacional del asunto, en cuanto que es necesaria la invocación de dos sentencias firmes de una misma sección de una misma Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario a otras dos sentencias también firmes de una misma sección, debiendo ser ésta última distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial, tal y como exige el Acuerdo de esta Sala sobre Criterios de Admisión de los Recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal de 30 de diciembre de 2011 y que recoge de forma constante la jurisprudencia de esta Sala, lo que no cumple la parte recurrente en su escrito de interposición donde cita tres resoluciones de distintas secciones y Audiencias, afirmando que resuelven el mismo asunto que se plantea en el presente recurso de forma diferente. Por lo tanto, el supuesto interés casacional no queda en absoluto acreditado y si bien la cuestión a resolver (desaparición sobrevenida del objeto ya dictada sentencia de primera instancia) no es habitual, no puede convertirse esta Sala en una tercera instancia que conozca de nuevo la situación planteada por la parte a fin de ofrecer una solución acorde con sus pretensiones, máxime cuando la Audiencia ya puso de relieve que de acuerdo con las acciones ejercitadas (en la demanda y en la reconvención) no podía accederse a la petición de absolución y acogimiento, sin más, de las peticiones recogidas en la reconvención desestimadas en ambas instancias por los motivos que constan en las actuaciones.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, ya que no hacen más que incidir en los mismos argumentos utilizados en el escrito de interposición del recurso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede la imposición de las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 367/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 78/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Logroño.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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