ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:150A
Número de Recurso3231/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Sixto , D.ª Graciela y D. Torcuato presentó, el día 30 de octubre de 2012, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 306/2012 , dimanante del concurso ordinario número 92/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2012, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - D. Jose Pablo , D. Luis Manuel y D. Jesus Miguel , administradores concursales del concurso voluntario de la entidad Internacional Elaborados de Maestu S.L., presentaron escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Mercedes Espallargas Carbo, en nombre y representación de D. Sixto , D.ª Graciela y D. Torcuato , mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 22 de enero de 2013, se personó en calidad de parte recurrente. Interviene el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y la Ministerio Fiscal.

  5. - El Ministerio Fiscal presentó informe por el que mostraba su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrente presentó escrito el 17 de octubre de 2013, por el que mostraba su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto. Nada han alegado el resto de las partes personadas, tal y como se hizo constar mediante diligencia de 12 de noviembre de 2013.

  6. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, se ha efectuado el depósito preciso para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizado recurso de casación frente a una sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el ámbito de la sección VI de la calificación de un concurso, por lo que su acceso a la casación es el previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , esto es la vía del interés casacional.

  2. - El recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC y estructura su escrito en torno a tres motivos. En el primero aparece citado como vulnerado el artículo 164.2 LC y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 17 de noviembre de 2011 y 6 de octubre de 2011 , en cuanto a los presupuestos que deben concurrir para la calificación de un concurso como culpable, que a juicio del recurrente no concurren. En el segundo motivo, se considera vulnerada la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 6 de octubre de 2011 y 26 de abril de 2012 . Valora la parte recurrente que no concurren motivos para condenar al consejero delegado de la sociedad, pues su condena, a juicio del recurrente se produce de manera automática por la calificación del concurso como culpable, circunstancia que se aleja de la jurisprudencia de esta Sala. El motivo tercero se sustenta en la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 6 de octubre de 2011 y 26 de abril de 2012 . Insiste el recurrente en que se ha condenado a los miembros del Consejo de Administración de la sociedad sin valorar los elementos subjetivos y objetivos que deben concurrir en cada administrador para extender los efectos de la declaración del concurso como culpable como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 172 LC .

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera que se invoca solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considera probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). A través de su primer motivo valora que no se han producido ninguna de las irregularidades descritas en el ámbito de la sociedad objeto del concurso. Incluso sostiene que la Audiencia Provincial debe referirse a otra sociedad diferente, por lo que, a juicio de la parte, no es posible calificar el concurso como culpable. En los motivos segundo y tercero, considera que, además, se ha fijado una responsabilidad y condena a los administradores en aplicación del artículo 172 LC , sin que se haya probado que llevaran a efecto una conducta que les permita soportar tales consecuencias. Señala que la Audiencia Provincial ha establecido las consecuencias previstas en el artículo 172 LC , sin tener en cuenta que las mismas no se pueden fijar de modo automático, por la mera declaración del concurso como culpable, sino que se requiere una justificación añadida. Pues bien, todos estos argumentos únicamente pueden ser tenidos en consideración si se obvian los hechos que han quedado fijados para la sentencia tras la valoración de la prueba practicada. La Audiencia Provincial, como hiciera el Juzgado de lo Mercantil, indica que existieron un conjunto de irregularidades que le permiten declarar el concurso como culpable, como es la llevanza de una doble contabilidad y la simulación de una situación patrimonial ficticia. Y de esta actividad que ha llevado a cabo a la sociedad, considera responsable al consejero delegado y también al resto de los miembros del consejo de administración, pues no controlaron la actuación del consejero delegado, ni comprobaron las cuentas anuales. Lo que plantea el recurrente es una disconformidad con la actividad probatoria desplegada por la Audiencia Provincial, de modo que solo apartándose de los hechos que considera acreditados, puede concluir con una errónea calificación del concurso y una imputación de responsabilidad a los miembros del Consejo de Administración sin fundamento, lo que no es posible a través del recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica a las cuestiones objeto de debate tal y como queda configurada fácticamente para la Audiencia Provincial.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sixto , D.ª Graciela y D. Torcuato , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 306/2012 , dimanante del concurso ordinario número 92/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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