ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:145A
Número de Recurso547/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Laureano (antes DON Lucio ) presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 301/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 795/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santander.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fechas 6 y 3 de febrero de 2012.

  3. - Solicitada por DON Laureano la designación de procurador de oficio que le representara para la sustanciación del recurso, recayó dicha designación en D. Ramón María Querol Aragón, dictándose diligencia de ordenación de fecha 23 de mayo de 2013 por la que se tuvo a dicho procurador por designado en representación del recurrente. No se ha personado, sin embargo, ante esta Sala DOÑA María Antonieta .

  4. - Por providencia de 5 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto a la parte recurrente personada las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto; trámite que no se entendió con DOÑA María Antonieta , dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - Con fecha 27 de noviembre de 2013, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso.

  6. - La parte recurrente no necesita efectuar el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía idónea del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al haber sido dictada la sentencia recurrida en segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía siendo la misma indeterminada, y que se articula en un motivo único de impugnación por el que se denuncia infracción del art. 756.1 del Código Civil , no puede, sin embargo, ser admitido, en primer lugar, en la medida en que incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), pues la parte recurrente no indica, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues si bien especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita de fechas 11 de febrero de 1946 , 26 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1997 , lo cierto es que no establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita sea declarada por esta Sala infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, en el que se establece que este requisito formal del escrito de interposición obedece a la finalidad propia del recurso de casación por razón de interés casacional, cual es la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia de esta Sala o cuando no existe jurisprudencia de la misma sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ).

  2. - A lo anterior se une que el recurso incurre asimismo en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia considera probados ( art. 483.2.3º en relación con art. 477.2.3 LEC ). Esto es así porque alegada en el recurso la jurisprudencia de esta Sala que declara que la desheredación o incapacidad para suceder ha de ser objeto de interpretación restrictiva, que, en los casos de duda, ha de estarse a favor del supuesto indigno y que no puede equipararse el abandono como causa de indignidad para suceder a la mera dejación de las obligaciones alimenticias que todo padre tiene con respecto a su hijo, máxime cuando este es mayor de edad y no se acredita la existencia de esas necesidades por la parte que lo afirma, la parte recurrente basa su vulneración por la resolución recurrida en el hecho de no haber quedado probado que el demandado ahora recurrente incumpliera respecto de su hija fallecida sus deberes de asistencia afectiva y material, para lo que procede a revisar la prueba, y en las afirmaciones de que su hija fallecida estaba a unos meses de cumplir la mayoría de edad cuando en el año 1986 se produjo la ruptura definitiva de la pareja, que el demandado no abandonó Santander hasta cinco años después de esa ruptura y que durante todo ese tiempo al igual que posteriormente desde la distancia siguió en contacto con sus cuatro hijos y los ayudó económicamente en lo que pudo, eludiendo que la sentencia de apelación, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que " se han incumplido por el demandado, respecto de su hija fallecida, los más elementales deberes de asistencia afectiva y material, de manera constante y muchos años antes de que, en el año 1986, el demandado abandonara definitivamente su domicilio familiar de Santander, constituyendo una nueva familia en Asturias, rompiendo todo contacto con los hijos nacidos de la primera relación, los cuales han subsistido gracias a las ayudas de terceros y al auxilio materno " añadiendo que " ..., se ha de tener por demostrado un abandono total y absoluto de los hijos, sin atenuantes o paliativos, determinante de una situación de extremo desamparo de los descendientes... ". Esto es, el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por Audiencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada.

  3. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 , sin que proceda hacer especial imposición de las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Laureano (antes DON Lucio ) contra la sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 301/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 795/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santander.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a DOÑA María Antonieta , no personada ante esta Sala, en tanto que dicha notificación se verificará por este Tribunal a la parte recurrente, a través de su procurador comparecido en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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