ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:144A
Número de Recurso803/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Antonio presentó el día 28 de febrero de 2013, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 626/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 331/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de abril de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 9 de abril de 2013.

  3. - El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Antonio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de abril de 2013, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora Dª. María Ángeles Oliva Yanes, en nombre y representación de Dª. Antonieta , presentó escrito el día 30 de abril de 2013, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 21 de noviembre de 2013, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se interpone en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 97 , 100 y 101 del Código Civil , en relación con la no supresión de la pensión compensatoria concedida en el proceso de separación a favor de la mujer, al no tener en cuenta la modificación sustancial sufrida por la demandada en su capacidad económica desde entonces, al haberse adjudicado la mitad de la sociedad de gananciales, incrementando notablemente su patrimonio, lo que impide estimar concurrente ya el desequilibrio apreciado en el proceso anterior, debiendo dejarse sin efecto la pensión compensatoria mantenida. Se alega interes casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, citando la STS de 24 de noviembre de 2001 , que haciéndose eco de lo señalado en la STS de 19 de enero de 2010 , señala que ha de ponderarse la compensación del desequilibrio que se produzca cuando se atribuyan y adjudiquen los bienes que pertenecían al haber ganancial.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque el recurrente parte de la base de que no se ha tenido en cuenta la modificación sufrida en la situación patrimonial y económica de la demandada, derivada de la adjudicación de la sociedad de gananciales, que resulta sustancial y hace desaparecer el desequilibrio apreciado en el proceso anterior, citando una sentencia de esta Sala, que se remite a otra del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que señalan que han de ponderarse la adjudicación de bienes en la liquidación de la sociedad conyugal para poder valorar la existencia o no de desequilibrio. Sin embargo, la recurrente con este razonamiento está obviando que la sentencia recurrida sí aplica la doctrina contemplada en las citadas para fundar el interes casacional, pero basándose en una base fáctica que es obviada por la parte recurrente y es que en la sentencia en que se acordó la separación matrimonial y la pensión compensatoria a favor de la esposa, ya se valoró la liquidación de la sociedad de gananciales, que tuvo lugar el 23 de junio de 1995 y las adjudicaciones efectuadas a los cónyuges, indicándose en ese momento que la mujer tenía ya un importante patrimonio privativo, si bien distaba mucho de los recursos de que dispone el marido, sobre cuyas actividades se ha sostenido siempre la economía familiar y la adquisición de tal patrimonio. Por ello, entendiéndose que no se ha modificado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta en ese momento para acordar la fijación de la pensión compensatoria y entendiendo concurrente el desequilibrio, por lo ya expuesto, no procediendo eliminar la pensión. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que la misma es aplicable y, de hecho, la sentencia recurrida la aplica, entendiendo que concurren los requisitos para apreciar el desequilibrio económico, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Antonio , contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 626/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 331/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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