ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:139A
Número de Recurso998/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Carla presentó el día 4 de abril de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª, con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 580/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1923/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 24 de abril de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas en nombre y representación de Dª Dª Carla presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de mayo de 2013 personándose en concepto de parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 26 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte recurrente.

  5. - Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2013 la parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de una caída en un centro comercial. El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el proceso por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

    El escrito de interposición por lo que al recurso de casación se refiere se articula en un motivo único en el que se denuncia que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial expuesta en la STS de 21 de abril de 2008 que destaca que el juicio de imputación objetiva, una vez determinada la causalidad física o fenomenológica entre el agente y el resultado dañoso, es una cuestión que entraña un juicio jurídico. En el motivo se considera que las apreciaciones realizadas por la sentencia para descartar el nexo causal no responden a un juicio de racionalidad lógica exigible, porque en el proceso judicial fue la parte actora y recurrente quien instó todo tipo de pruebas para demostrar el nexo causal, no existió prueba concluyente acerca de que la atracción infantil estuviera bien colocada y señalizada y, por último, también se ha realizado una valoración errónea de la prueba para establecer que la recurrente cayó de forma casual.

  2. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( artículo 483.2.3ª LEC ). Esta causa se justifica, en primer lugar, porque la parte no acredita debidamente el interés casacional al citar una única sentencia cuando es doctrina reiterada de la Sala, la necesidad, salvo excepciones no aplicables al caso, de citar al menos dos sentencias que contengan la doctrina jurisprudencial vulnerada por la resolución recurrida. Pero es que, además y en segundo lugar, la sentencia no vulnera la doctrina contenida en la sentencia de contraste ya que no declara probado el nexo causal físico, esto es, que la caída de la actora se produjera por un tropiezo en la plataforma de la atracción infantil, y esta cuestión fáctica es combatida en el propio recurso de forma improcedente acudiendo a la falta de prueba de los hechos en los que se basa la sentencia o al error en su valoración, análisis para el que no resulta procedente el recurso de casación.

    En atención a lo expuesto se rechazan las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, debiéndose reiterar que en el marco legal actual la existencia de error patente o arbitrariedad en la valoración probatoria no puede denunciarse a través del recurso de casación.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda la condena en costas.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Carla contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª, con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 580/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1923/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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