ATS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Norberto , presentó el día 29 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 421/12 , dimanante del juicio ordinario nº 497/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castropol.

  2. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Norberto , presentó escrito ante esta Sala el día 14 de diciembre de 2012, personándose como parte recurrente. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Adolfina y D. Simón , presentó escrito ante esta Sala el día 3 de enero de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de octubre de 2013, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de noviembre de 2013, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 5 de noviembre de 2013, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre saneamiento por evicción, tramitado por razón de la cuantía, sin alcanzar el límite de 600.000 euros, fijado tras la referida reforma. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone por interés casacional y se articula en base a un motivo único (que figura como primero) por infracción por inaplicación del artículo 1481 y 1482, en relación con el 4.1 del Código Civil . En justificación del interés casacional se alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exige el requisito previo de la notificación al vendedor de la demanda de evicción para que quede obligado al saneamiento. Solicita que se fije doctrina (frente a la mantenida en la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1995 , anterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la que se declare que en los supuestos de accesión invertida, la forma de la notificación al vendedor, ha de realizarse en la forma exigida por el artículo 1482 del Código Civil , como un supuesto de la intervención provocada del artículo 14.2 LEC , en base a la modificación operada en la legislación procesal y conforme a la común opinión de la comunidad jurídica acerca de que la evicción invertida es uno de los supuestos en que procede la intervención provocada a instancia del comprador demandante. Alega en apoyo de su fundamentación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 5ª) de 14 de abril de 2011 .

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, en las que reitera el desarrollo argumental del recurso, éste ha de ser inadmitido por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.3 de la LEC ).

    El recurrente solicita modificación de la doctrina contenida en la Sentencia de 7 de junio de 1995 para los supuestos en que demanda el comprador, y en la que debe exigirse al mismo que requiera al vendedor, antes de interponer la demanda, para que la defienda o le suministre los medios de defensa, lo que viene a sustituir a la notificación de la demanda en el caso de que el comprador sea el demandado; solicitando que se fije doctrina declarando que la" forma de notificación de la demanda" al vendedor es a través de la intervención provocada del artículo 14 de la LEC , en los supuestos de accesión invertida. La cuestión jurídica que plantea tiene naturaleza procesal y fundamenta un cambio de doctrina jurisprudencial a través del recurso de casación en la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta naturaleza de la cuestión planteada determina la exclusión del interés casacional, que no puede versar sobre cuestiones procesales, por la reserva del recurso de casación a cuestiones jurídicas sustantivas.

    Pero tampoco en su conexión con el derecho sustantivo como presupuesto de la acción para reclamar por evicción al vendedor, existe el interés casacional alegado por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que aplica la sentencia recurrida en el supuesto concurrente atendiendo a la previa asunción por el ahora recurrente, de los gastos judiciales que a los demandantes ocasionó el ejercicio de la acción reivindicatoria, y su posterior pago por la parte ahora recurrente, sin que las sentencias que cita el recurrente en fundamento de la doctrina jurisprudencial que alega infringida, sobre el saneamiento por evicción contemplen el supuesto de ser el comprador demandante, y sin que además la cita de una sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, justifique la opinión unánime que refiere de la comunidad jurídica para que opere la modificación jurisprudencial interesada.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Norberto , contra la sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 421/12 , dimanante del juicio ordinario nº 497/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castropol, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR