ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:135A
Número de Recurso966/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Claudia , presentó el día 20 de marzo de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 2547/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 248/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La Procuradora Dª María Amparo Alonso León, en nombre y representación de D.ª Claudia , presentó escrito ante esta Sala el 23 de mayo de 2013, personándose como parte recurrente. No se ha personado ante esta Sala parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 5 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 26 de noviembre de 2013, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción negatoria de servidumbre, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía sin que esta quedara fijada en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, así como en la existencia de sentencias contradictorias dictadas por las Audiencias Provinciales. Se articula en dos motivos. El motivo primero se formula por oposición o desconocimiento en la Sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En el desarrollo del motivo cita sentencias de esta Sala nº 1225/1993, de 14 de diciembre, recurso nº 3291/1990 , y nº 17838/1993 . El motivo segundo se formula como: sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales. Por contradecir la sentencia la propia doctrina de la Audiencia Provincial de Sevilla sobre la aplicación del artículo 588 CC . Cita sentencias de la Sección Sexta de la referida Audiencia Provincial nº 180/11 y de la Sección Octava nº 158/07. Añade que en idéntico sentido se pronuncian otras Audiencias Provinciales citando tres sentencias de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca.

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión.

    Falta de expresión en el encabezamiento o formulación de los motivos de cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita que la Sala fije o declare infringida ( artículo 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 LEC y 487.3 todos de la LEC), obligando a entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo que pretende el recurrente. El recurrente cita, comenta y acompaña el texto de sentencias de esta Sala y de las Audiencias Provinciales, pero sin, sin formular con la claridad necesaria en un recurso extraordinario como el de casación cual es la doctrina jurisprudencial que considera infringida o que debe fijarse por esta Sala, causa de inadmisión recogida en el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre Criterios de Admisión de los Recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal de 30 de diciembre de 2011.

    - Inadmisión del motivo segundo por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3º LEC ). En el desarrollo del motivo refiere la parte recurrente su disconformidad con la valoración de la prueba que realiza la sentencia de la Audiencia Provincial, teniendo en cuenta sólo el informe pericial presentado por el actor y obviando lo que resultó probado en el acto del juicio, considera la sentencia carente de fundamentación obviando los criterios del Tribunal Supremo, sobre cuestiones complejas de servidumbres.

    Pues bien, no existe el interés casacional alegado porque la modificación del fallo con base a las sentencias de esta Sala que cita sólo sería posible omitiendo los hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados, pretendiendo en definitiva el recurrente una tercera instancia. Esto es así porque el recurso de casación se formula desde una perspectiva diferente de los hechos a los que atiende la sentencia recurrida, que declara como hechos acreditados: inexistencia de impedimento para que el desagüe de del patio del demandado se haga por la red general por la que su vivienda vierte aguas, que las obras llevadas a cabo por el demandado (ahora recurrente) provocarán una recogida en el patio del demandante de todo tipo de aguas, todo el agua pluvial, más el agua que vierta el grifo situado en la pared, más el agua vertido desde la terraza, obras que no solo agravan la servidumbre sino que casi constituyen una nueva sin cobertura legal alguna.

    Hechos contemplados que difieren también de los tomados como base fáctica en las dos sentencias de esta Sala que cita. Así en la sentencia de 14 de diciembre de 1993 , siguiendo al recurrente, se atiende a la construcción de desagüe menos gravosa de la servidumbre necesaria para su uso actual, y la sentencia de 15 de diciembre de 1993 , refiere la existencia del sistema de alcantarillado municipal para el desagüe de aguas residuales versando sobre aplicación como normas sustantivas artículos 532 , 533 , 550, del Código Civil , no citados en el presente recurso.

  3. - Inadmisión del motivo segundo por falta de justificación e inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( artículo 483.2.3º LEC ). En primer lugar, se plantea sobre la misma cuestión jurídica sobre la que el recurrente invoca doctrina de esta Sala. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, excluye el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, sobre la misma cuestión jurídica, por no poder cumplirse la finalidad de fijación de doctrina, cuando ya existe. En segundo lugar el recurrente no acredita la contradicción que alega, citando sentencias que resuelven en sentido contrario a la recurrida, pero no doctrinas jurisprudenciales contradictorias.

    El concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de AAPP mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma AP. Además la parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones. La referencia en el escrito de alegaciones a la existencia de interés casacional por contradecir la jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo relativo a la actualización de la forma del ejercicio de las servidumbres, no desvirtúa lo anteriormente expuesto. La alegación sobre la infracción de los artículos 218.3 LOPJ y los artículos 209 y 218 de la LEC , así como de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución , no se corresponde con el recurso de casación interpuesto y los preceptos referidos no fueron citados en el mismo. No obstante en respuesta a la alegación ex novo en el trámite de alegaciones, tampoco podría llevar la infracción ahora alegada de naturaleza procesal a la admisión de un recurso de casación ni a la existencia de interés casacional alguno.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones por parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Claudia , contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 2547/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 248/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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