ATS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Olegario presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 357/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 226/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Güimar.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª M.ª Teresa Abad Salcedo, designada por el Colegio de Procuradores, se personó en concepto de recurrente en nombre y representación de D. Olegario . El procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, presentó escrito en nombre y representación de "Doble Línea Ingeniería y Arquitectura, S.L.U.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 2 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 3 de diciembre de 2013 la parte recurrida muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

  6. - La parte recurrente no constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser titular de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, sin que esta se fijara en cantidad superior a 600.000 euros, por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477.2.3 º y 1º de la LEC y se articula en base a dos motivos. El motivo primero (denominado tercero por el recurrente) formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.1 LEC , y sin especificar la modalidad de interés casacional en la que se fundamenta el motivo y sin cita, siquiera cronológica de sentencia alguna, bien de TS bien de diferentes AAPP o de normas con aplicación inferior a los cinco años; como segundo motivo (denominado cuarto por el recurrente), formulado al amparo del ordinal 1º del art. 477.1 LEC , sin indicar precepto alguno, y con cita de SSTC, en el cual se alega que se evidencia una indebida apreciación de los datos de la realidad condicionantes de la resolución objeto de impugnación.

    El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011:

    (i) En primer lugar, y por lo que respecta al motivo segundo (denominado cuarto por el recurrente) la falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 483.2.2.º en relación con art. 481.1 LEC ). No se justifica que concurra el supuesto que determina la admisibilidad del recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, al no haberse tramitado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida ( arts. 477.2 y 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.1.º LEC ). El cauce del ordinal 1.º del artículo 477.2 de la LEC , utilizado por la parte recurrente no constituye la vía adecuada para acceder al recurso de casación, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, al tratarse de un procedimiento en el que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, no hallándonos, por tanto, ante un juicio cuyo objeto sea la tutela específica de los derechos fundamentales -excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución -, siendo preciso la tutela jurisdiccional de los mismos haya constituido el específico objeto del litigio, para que el acceso a casación sea el previsto en el ordinal 1.º del artículo 477.2 de la LEC .

    Tramitado el procedimiento por razón de la cuantía, sin que esta quedara fijada en cantidad superior a 600.000 euros, la única vía procedente de acceso al recurso de casación de la sentencia impugnada la del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige la acreditación del interés casacional, y cuya admisibilidad condiciona la del recurso extraordinario por infracción procesal.

    (ii) En cuanto al motivo primero (denominado tercero por el recurrente) falta de cumplimiento de los requisitos de interposición del recurso de casación por inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3 º y 477.1 y 3 de la LEC ). Efectivamente, el motivo indicado se fundamenta en la infracción de los arts. 1091 y 1258 CC , planteando exclusivamente cuestiones procesales relativas a la valoración de la prueba, y sin especificar la modalidad del interés casacional en que funda el motivo ni concretar en su caso las sentencias con las cuales discrepa la sentencia recurrida. El interés casacional no puede sustentarse en cuestiones procesales ajenas al recurso de casación, pero es que, además, en el escrito de interposición del recurso, no se hace referencia al interés casacional ni a doctrina jurisprudencial infringida o que haya de fijarse por la Sala, sin cita de sentencias en las que fundamente sus motivos de casación. En consecuencia el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, además de por ser instrumental la cita de los artículos 1091 y 1258 del Código Civil para plantear su discrepancia con la valoración probatoria, por no acreditar en relación a los mismos interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.3 de la LEC 2000 ).

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Olegario contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 357/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 226/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Güimar.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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