ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:129A
Número de Recurso78/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Abel , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, contra la Sentencia dictada, con fecha el 20 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 483/2011 , dimanante de los autos de división de herencia nº 590/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de enero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por término de treinta días, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, por escrito presentado ante esta Sala el 16 de enero de 2013, se personaba en nombre y representación de D. Abel en concepto de recurrente. El Procurador D. Luis José García Barrenechea, por escrito presentado el 22 de febrero de 2013, se personaba en nombre y representación de D. Eutimio , como recurrido.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2013, la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de sus recursos. Por escrito de 23 de octubre de 2013, la parte recurrida, muestra su conformidad con las causas de inadmisión y ratifica el contenido de su escrito de oposición al recurso presentado el 22 de febrero de 2013.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en grado de apelación, en un incidente, tramitado por el cauce del juicio verbal al amparo del artículo 794.4 LEC , sobre inclusión o exclusión de bienes en un inventario, suscitado en un procedimiento sobre división de herencia.

    La sentencia recurrida se ha dictado ya vigente la reforma efectuada en la LEC -en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal- por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

    El escrito de interposición del recurso de casación se articula en relación al motivo único, por interés casacional, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , en cuanto la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo establecida entre otras en las sentencias de esta Sala de 7 de junio de 1996 , 19 de diciembre de 1995 , que establecen como se ha de determinar la propiedad del numerario depositado en cuentas corrientes bancarias con varios cotitulares; plantea también el recurrente el interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, concerniente a la doctrina de los actos propios, en aplicación del art. 7.1 del Código Civil , cita las sentencias que recogen dicha doctrina de fecha 21 de mayo de 2001 , 15 de junio de 2012 .

  2. - El recurso de casación no debe ser admitido, por varias razones: a) teniendo en cuenta la fecha de la sentencia impugnada, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, para decidir la procedencia o no del recurso que se ha formulado ha de estarse a la regulación establecida por la reforma operada en la LEC por la indicada Ley; b) Conforme al artículo 477.2 LEC el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por una Audiencia Provincial, por lo que están excluidas del recurso de casación - además de las resoluciones que no revisten forma de sentencia-, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales; c). Este criterio -que se ha reiterado por esta Sala desde la entrada en vigor de la LEC- implica que la sentencia recurrida no tiene acceso al recurso de casación, dado que no es una sentencia dictada en segunda instancia, sino una sentencia dictada en grado de apelación en un incidente promovido en el seno de un procedimiento, como ha declarado esta Sala en AATS de 22 de mayo de 2012, RQ n.º 134/2012 , 4 de septiembre de 2012, RQ n.º 182/2012 , 4 de septiembre de 2012, RC n.º 104/2012 , 30 de septiembre de 2012, RC nº 591/2012 -entre otros muchos que los preceden-, en los que se examina la naturaleza incidental en el régimen de la LEC del juicio verbal en el caso previsto en el artículo 794.4 LEC , que determina el carácter no recurrible en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos.

    El recurso, incurre en la causa de inadmisión, prevista en el artículo 483.2.1.º LEC en relación con el artículo 477.2.I LEC , consistente en la falta de concurrencia de los presupuestos exigibles para que la resolución sea recurrible, dado que la sentencia recurrida no es una sentencia de apelación que pone fin a la segunda instancia ( artículo 477.2 I LEC ), no pueden acogerse las alegaciones que el recurrente formula en escrito presentado ante esta Sala el 25 de octubre de 2013, en cuanto el acceso a los recursos corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes e incluso de los órganos jurisdiccionales, por tanto la conclusión de la Audiencia Provincial de Valladolid señalando que la sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación por interés casacional, no vincula, a esta Sala que tiene la última palabra en materia de control de los presupuestos y requisitos para el acceso a los recursos extraordinarios.

  3. - La irrecurribilidad en casación de la Sentencia determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Abel contra la sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 483/2011 , dimanante de los autos de juicio de división de herencia nº 590/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 473.3 y art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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