ATS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "EUROLEX GABINETE JURÍDICO, S.L.P." presentó el día 13 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 1007/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1434/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 5 de abril de 2013.

  3. - La Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de "EUROLEX GABINETE JURÍDICO, S.L.P.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de abril de 2013 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Daniel Escudero Herrera, en nombre y representación de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION DE RESPONSABILIDAD LIMITADA "CEREALES ASTIGI" presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de abril de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de diciembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en reclamación de la suma de 152.991 euros en concepto de honorarios atribuidos a servicios profesionales. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado en la suma de 152.991 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único en cuyo encabezamiento se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al respeto por parte de Jueces y Tribunales del sistema de fuentes, en concreto sobre el valor obligatorio y la aplicabilidad directa de los reglamentos comunitarios y el nacimiento de los derechos subjetivos que confieren a los particulares su entrada en vigor. Ya en el cuerpo del motivo, sin citar precepto alguno como infringido, se citan como fundamento del interés casacional alegado las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo Contencioso Administrativo, de fechas 23 de mayo de 2012 , 24 de junio de 2012 y 25 de enero de 2013 , así como la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/2004 , de 19 de abril, relativas todas ellas a la aplicabilidad directa de los reglamentos comunitarios.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmision, no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). A lo largo del escrito de interposición la parte recurrente, si bien alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, no determina cual son los preceptos legales infringidos, omitiendo toda referencia a dicha cuestión, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras); b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ) porque si bien se citan tres Sentencias del Tribunal Supremo con un criterio jurídico que se dice coincidente, lo cierto es que tales Sentencias proceden de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, esto es de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a efectos de acreditación del interés casacional, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (SSTS 19 de mayo de 2000 , 9 de marzo de 2001 y 18 de mayo de 2011 , entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 «la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una» . y c) por inexistencia de interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). A tales efectos debe indicarse que, además de que se cita una única sentencia que no configura por tanto el concepto de jurisprudencia, la infracción de la doctrina de ese Tribunal no puede sustentar el recurso de casación articulado por la vía del interés casacional, como expresamente señala el art. 477.3 de la LEC 2000 , en el que sólo se contemplan como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional invocada interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "númerus clausus" que la ley ha dejado sentado, e impide tener en consideración otros aspectos tan significativos como la posible vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional, exclusión aun mas significativa si se tiene en cuenta que la norma sustantiva infringida puede ser un precepto constitucional, no sólo porque la Constitución es norma legal que puede ser aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y, por ende, encaja en el motivo a que alude el art. 477.1, sino por la específica previsión que se contiene en el art. 5.4 LOPJ ; sin embargo, es claro que el art. 477.3 contiene una relación tasada que, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC 2000 , que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina del Tribunal Constitucional, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interés casacional".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "EUROLEX GABINETE JURÍDICO, S.L.P." contra la sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 1007/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1434/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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