ATS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Víctor presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 616/M-152/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 450/2011 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 17 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 23 de abril de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Orquín Cedenilla se ha presentado escrito con fecha 20 de mayo de 2013, en nombre y representación de DON Víctor , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el procurador Sr. Soto Fernández se ha presentado escrito con fecha 30 de mayo de 2013, en nombre y representación de "ETOSA OBRAS Y SERVICIOS, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 5 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Con fecha 27 de noviembre de 2013, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso; sin que, por contra, la parte recurrida haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido al efecto sin hacerlo.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No obstante ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional utilizada por el recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el presente recurso no puede acogerse, en la medida en que incurre en las causas de inadmisión de falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Ello es así pues se aprecia: a) que en el encabezamiento de los tres motivos en que se articula el recurso, la parte recurrente se limita a denunciar la infracción del precepto legal que en cada caso cita y "la doctrina jurisprudencial que la desarrolla, sin que a lo largo del desarrollo del motivo primero se haga referencia alguna a ninguna sentencia del Tribunal Supremo ni de Audiencia Provincial, y debiéndose acudir al estudio de la fundamentación de los motivos segundo y tercero para poder deducir que los mismos parecen basarse en la oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; b) que tampoco se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se fije o se declare infringida o desconocida; c) que en cualquier caso, denunciándose en el motivo primero la infracción del art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concordancia con los arts. 48 quater , 50.2 , 51.1 y 51 bis de la Ley Concursal y con los arts. 238 , 241 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital , con referencia a no haberse apreciado por la sentencia recurrida la prejudicialidad civil alegada, se viene a plantear cuestión que no va referida a norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y excede del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 DEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales; d) que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada en los motivos segundo y tercero solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considera probados. Y es que, alegada en el motivo segundo la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sentada en sentencias de fechas 27 de noviembre de 2008 , 11 de enero de 2013 , 27 de noviembre de 2008 , 14 de marzo de 2007 y 14 de marzo de 20086 de abril de 2001 , 31 de mayo de 1997 , 31 de diciembre de 2003 y 4 de abril de 2007 , en cuanto a los requisitos que han de concurrir para que prospere la acción individual de responsabilidad, y en el motivo tercero la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sentada en sentencias de 11 de enero de 2013 , 5 de octubre de 2006 y 13 de abril de 2012 , en cuanto a los requisitos que han de concurrir para que prospere la acción de responsabilidad por deudas, la parte recurrente basa su respectiva vulneración por la sentencia recurrida en el hecho de no haber quedado acreditado el requisito fundamental del daño o perjuicio directo que la conducta supuestamente negligente del administrador hubiera ocasionado en el patrimonio de la actora -motivo segundo-, y en los hechos de haber sido puntual la situación de fondos propios por debajo de la mitad del capital social, y de sí haber efectuado el demandado una acción para evitar el daño como fue la capitalización de la sociedad a través de su socia la entidad Peryper -motivo tercero-, a cuyo fin procede a examinar la prueba practicada, y basta la lectura de la resolución recurrida para comprobar como la misma, si se respeta su base fáctica, no vulnera la jurisprudencia invocada como fundamento del interés casacional, en cuanto en ella se concluye, de un lado, que hubo daño consistente en la merma patrimonial sufrida por la actora al ver insatisfecho su derecho de crédito como consecuencia de dos actos del administrador demandado contrarios a la diligencia que le era exigible, en concreto, el reparto de dividendos por importe de 1.250.000 euros a favor de su socio único Peryper en fecha 3 de octubre de 2008 y la dación en pago realizada por Peryper a favor a favor de la entidad administrada Balperia en fecha 29 de enero de 2009, y, de otro lado, tanto que no quedó acreditado que fuera puntual la incursión de la sociedad en causa de disolución, como que no puede eximirse de responsabilidad el demandado por el hecho de hacer gestiones encaminadas a obtener liquidez procedente de Peryper, pues lo que hubiera sido importante para evitar la escasa cifra de fondos propios es que hubiera pagado con dinero líquido el crédito que adeudaba a Balperia al cierre del ejercicio de 2008 y no, como hizo, entregarle en pago inmuebles de realización imposible. Esto es, el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia y proyectando la jurisprudencia invocada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional inexistente.

  2. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 , sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso, dada la ausencia de alegaciones por la parte recurrida en el trámite abierto del art. 483.3 de la LEC 2000 .

  3. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Víctor contra la sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 616/M-152/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 450/2011 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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