ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:117A
Número de Recurso956/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Noelia presentó el día 18 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 1212/2012 , dimanante del juicio verbal n.º 707/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Molina de Segura.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante oficio del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se comunicó la designación del procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno para la representación de la recurrente D.ª Noelia . Por la procuradora D.ª Valentina López Valero con fecha 3 de mayo de 2013 presentó escrito en nombre y representación de D. Narciso , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

  5. - Mediante providencia de fecha 29 de octubre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 20 de noviembre de 2013, tuvo entrada el escrito del procurador Sr. Marcos Moreno en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de la parte recurrida con fecha 21 de noviembre de 2013, se presentó escrito por el que interesa la inadmisión del recurso interpuesto. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito con fecha 26 de noviembre de 2013, por el que solicita la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizado recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal seguido por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , y se fundamenta en la infracción del artículo 160.2 del Código Civil y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo derivada de las sentencias de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2002 , 28 de junio de 2004 y 23 de octubre de 2012 que interpretan el precepto indicado como infringido en el sentido que se debe mantener la relación con parientes y allegados siempre y cuando no concurra causa que se lo impida. La recurrente considera que en el supuesto que nos ocupa no se ha acreditado que la relación de la actora, ahora recurrente, con el menor pudiera ser perjudicial o que exista causa justa impeditiva de que dicha relación pudiera ser perjudicial, por lo que procede el reconocimiento del derecho de la recurrente a relacionarse y comunicarse con el menor.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3.º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada tras la valoración de la prueba practicada en las actuaciones y con aplicación de reciente jurisprudencia de esta Sala relativa al interés del menor, concluye que el resultado de la prueba de exploración del menor ha puesto de manifiesto la oposición y negativa del mismo a relacionarse con el recurrente. Además existe una plena adaptación e integración del menor en el ámbito familiar en el que se encuentra, habiendo superado los problemas y trastornos de comportamiento que presentaba. Sin que se cuestione la relación de afectividad que en su momento existió entre la recurrente y el menor y que actualmente no existe y a la que se opone el menor. Finalmente considera que la parte recurrente no ha aportado prueba capaz de justificar que la reanudación de dicha relación fuese beneficiosa para el menor, garantizando así ese superior interés del menor. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional, por cuanto que la sentencia impugnada no se ha apartado de la doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa al superior interés del menor.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 y habiendo realizado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Noelia , contra la sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 1212/2012 , dimanante del juicio verbal n.º 707/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Molina de Segura.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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