ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:116A
Número de Recurso2804/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Corysan S.A. presentó con fecha 2 de julio de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 2012 , aclarada mediante auto de 22 de mayo de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 203/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 147/2010 del Juzgado de lo Mercantil N.º 3 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de 16 de octubre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes

  3. - El procurador Emilio Martínez Benítez en nombre y representación de Corysan S.A. presentó escrito ante esta Sala el 30 de noviembre de 2012, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de D. Landelino , presentó escrito ante esta Sala el 3 de diciembre de 2012 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 19 de noviembre se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2013 la parte recurrente, manifiesta su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida presentó escrito de alegaciones el 18 de diciembre de 2013 manifestando su conformidad con las referidas causas.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio sobre impugnación de acuerdos sociales, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    La parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , articulando el recurso en su escrito de interposición en cuatro motivos. En el primero señala vulnerados los artículos 115 y 116 LSA (actualmente artículos 205 y 206 LSC) y la jurisprudencia de esta Sala contenida entre otras en las sentencias de 5 de febrero de 2002 , 19 de abril de 2010 . Considera que la acción ejercitada ha caducado pues los acuerdos impugnados no afectan al orden público. En el motivo segundo cita como vulnerado el artículo 131 LSA (actualmente 223 LSC) y la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de 6 de octubre de 2010 , respecto a que el cese del administrador lleva aparejada la destitución del mismo como director general. Indica la parte que la sentencia recurrida, pese a que mantiene este criterio, sin embargo no acoge en este punto la pretensión de quien ahora recurre. En el motivo tercero cita como infringido el artículo 117.2 LSA (actualmente 206 LSC) y la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 , respecto a la necesidad de que para poder impugnar un acuerdo anulable, el socio debe votar en contra y además motivar su oposición. El cuarto motivo se sustenta en la vulneración del artículo 213 LSC en relación con el artículo 224 LSC (anterior artículo 124 LSA ). Cita en apoyo de su interés casacional una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 30 de septiembre de 2000 que a su vez refiere diferentes sentencias de esta Sala. Valora que el mero hecho de que se haya probado que D.ª Santiaga pertenezca a dos compañías competidoras de Corysan, no es suficiente para considerar nulo su nombramiento como administradora.

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en primer lugar en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en ninguno de los cuatro motivos en que se articula el recurso de casación establece encabezamiento alguno, ni menciona en consecuencia en el mismo cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

    Respecto al motivo primero, la recurrente insiste, en que el plazo para impugnar los acuerdos se encontraba caducado, pues la acción ejercitaba por la parte ahora recurrida era de anulabilidad, no de nulidad. Para ello se centra en el concepto de orden público, que a su entender no ha sido valorado por la Audiencia Provincial como un elemento esencial para determinar la nulidad o no de un acuerdo. Pues bien planteada así la cuestión, el motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, pues las sentencias en las que apoya el necesario interés casacional no exigen, como parece que defiende la parte, que para acordar la nulidad de un acuerdo societario se deba acreditar, no solo que es contrario a la ley, sino también al orden público. En definitiva, esta no es la jurisprudencia contenida en las sentencias citadas, por lo que, tal y como indica la sentencia recurrida, impugnados los acuerdos por considerar que son contrarios a la ley, la acción ejercitada es la de nulidad, y por tanto aparece sometida al plazo de 40 días. Igualmente incurre en la causa de inexistencia de interés casacional el motivo tercero del recurso de casación, referido a los presupuestos exigibles para impugnar válidamente un acuerdo anulable. Sin embargo, como ya se ha indicado, la sentencia recurrida ha declarado que la acción ejercitada lo era de nulidad, por lo que no se ha producido el defecto formal en su planteamiento. En definitiva, difícilmente puede haber vulnerado la Audiencia Provincial una jurisprudencia relativa a los presupuestos formales exigibles para ejercitar una acción de anulabilidad, cuando en todo momento valora que, ante la denuncia de vulneración de preceptos legales, la misma lo era de nulidad.

    En cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto también incurren en la causa de inadmisión de no justificar debidamente el interés casacional. En los motivos segundo y tercero, se limita la parte a citar una sola sentencia dictada por esta Sala, cuando el interés debe venir sustentado, con carácter general, con la cita de dos o más sentencias del Tribunal Supremo. Por otro lado en el cuarto motivo el interés casacional que se alega parece que lo es por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pero se limita a citar una sola sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, cuando el este interés casacional exige que se citen dos sentencias dictadas por la misma sección de la misma Audiencia Provincial, que en relación a una concreta cuestión jurídica mantengan un mismo criterio que se contraponga al expuesto, en relación a la misma cuestión, al declarado por otras dos sentencias dictadas por otro Tribunal diferente. Pero es que a mayor abundamiento, a través del motivo segundo lo que parece estar denunciando el recurrente es una incongruencia de la sentencia recurrida, pues manifiesta en el desarrollo de esta motivo que existe una discordancia entre los fundamentos de la sentencia que parecen acoger en parte los argumentos del recurrente, sin que se refleje en el fallo de la sentencia, cuestión de naturaleza puramente procesal y que no puede ser abordada a través del recurso de casación, sino, en su caso, mediante la formalización del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 de la LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, en el presente caso los depósitos correspondientes a cada uno de los recursos formulados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSOS DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Corysan S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 2012 , aclarada mediante auto de 22 de mayo de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 203/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 147/2010 del Juzgado de lo Mercantil N.º 3 de Barcelona, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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