ATS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "KAMIWATAN ESPAÑA, S.L.U.", presentó el día 8 de noviembre de 2012, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 378/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1354/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de enero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora Dª Adela Cano Lantero, por escrito presentado ante esta Sala el 29 de enero de 2013, se personaba en nombre y representación de la mercantil "Marzá, S.L." en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª Isabel Sánchez Ridao por escrito presentado el 15 de febrero de 2013, se personaba en nombre y representación de la mercantil "KAMIWATAN ESPAÑA, S.L.U." en concepto de recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 8 de octubre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2013, la mercantil recurrente formulaba alegaciones y solicitaba la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida por escrito de 28 de octubre de 2013, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de resolución del contrato compraventa de un automóvil y del contrato de arrendamiento financiero para su adquisición, con indemnización de daños y perjuicios. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación al amparo del art. 477.2 , de la LEC , vía correcta, se desarrolla en dos motivos. En el primero denuncia la infracción del art. 218 de la LEC , en relación con el principio "iura novit curia" oponiéndose la sentencia recurrida a la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, de 20 de diciembre de 2004 , y las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1998 , 13 de diciembre de 2005 , 24 de julio de 2006 .

    El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC , en relación con el art. 477.1 de la LEC , por plantear cuestiones no sustantivas, denuncia través del recurso de casación la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia por no haber tenido en cuenta el aforismo "iura novit curia" cuestión procesal que debe ser denunciada en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como esta Sala ya ha pronunciado en numerosas resoluciones, pues el recurso de casación tiene por exclusivo objeto, conforme a su naturaleza, el examen de cuestiones civiles o mercantiles de carácter sustantivo, pero en ningún caso de orden procesal, lo que determina que el motivo no pueda ser acogido.

    En el segundo, alega la infracción de los art. 1101 y 1124, del Código civil , en relación con los artículos 1461 , 1484 y 1490 todos del Código Civil , con vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la falta de satisfacción del comprador al resultar el objeto impropio para el fin a que se destina, que constituye un incumplimiento contractual con efectos resolutorios, sentencias de 16 de noviembre de 2000 , 20 de marzo y 31 de julio de 2002 , 28 de noviembre de 2000 , 13 de mayo de 2004 , 15 de noviembre de 2005 , 7 de diciembre de 2006 , 9 de julio de 2007 , entre otras.

    El motivo incurre también en causa de inadmisión, prevista en art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , ambos de la LEC , por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso por interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, por cuanto, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso, así la Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que la entidad de la avería no comporta la inhabilidad del vehículo, ni total ni funcional, ni tampoco desde el punto de vista económico, de manera que, no cabe declarar la resolución contractual por incumplimiento, pues el vehículo entregado no ha resultado ser, dada la avería, inhábil o impropio, se trataba de una avería reparable, partiendo de las premisas recogidas, el interés casacional alegado resulta inexistente, en cuanto la sentencia recurrida no se opone a la doctrina citada, sino que resuelve partiendo de las circunstancias fácticas acreditadas, sin embargo la mercantil recurrente fundamenta su recurso, en un hecho, la inhabilidad del objeto comprado, cuando la Audiencia ha entendido que la avería no hace que el vehículo entregado resulte inhábil y por lo tanto no tiene la entidad suficiente para entender que hay un incumplimiento que produzca la resolución contractual, cuestión fáctica que no puede ser revisada a través del recurso formulado, teniendo en cuenta que el recurso de casación no es una tercera instancia.

    Dada la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que la parte recurrente realiza en escrito presentado ante esta Sala el 25 de octubre tras el trámite previo a esta resolución, ninguna indefensión se ha causado a la parte recurrente por la aplicación de las causas de inadmisión a tenor del Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dada la naturaleza extraordinaria del recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "KAMIWATAN ESPAÑA, S.L.U." contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 378/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1354/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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