ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2014:112A
Número de Recurso924/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Agueda presentó el día 12 de febrero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 520/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1738/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 10 de abril de 2013.

  3. - La procuradora Dª. Rocío Blanco Martínez, en nombre y representación de Dª. Agueda , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de mayo de 2013, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Dª. Juana , presentó escrito el día 7 de mayo de 2013, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 2013 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la recurrente no ha efectuado alegación alguna.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de testamento que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 662 , 664 , 666 , 694 , 695 y 696 del Código Civil , en relación con los arts. 199 y 200 del mismo texto legal , alegando interes casacional por la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 26 de abril de 1995 y 29 de marzo de 2004 , que sostienen la presunción de capacidad del testador, salvo que se demuestre de manera categórica que en el momento de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas del raciocinio. Considera el recurrente que la sentencia recurrida infringe dicha doctrina al haber declarado la falta de capacidad del testador, cuando ha quedado acreditada su existencia mediante la prueba documental obrante en las actuaciones, al tiempo que existe una clara ausencia de prueba que determine la incapacidad del testador en el momento de firmar el testamento.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque se alega la infracción de los arts. 662 , 664 , 666 , 694 , 695 y 696 del Código Civil , en relación con los arts. 199 y 200 del mismo texto legal , a efectos de sostener que no ha quedado acreditada la falta de capacidad del testador en el momento de otorgar testamento, quedando, al contrario, demostrada su capacidad y discernimiento mediante la prueba testifical y documental, consistente en los consentimientos a las distintas pruebas médicas a las que fue sometido, debiendo, en todo caso, presumirse dicha capacidad de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interes casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, tras el exámen de la prueba practicada en las actuaciones, en especial de la prueba testifical del médico neurólogo que atendió al testador en su ingreso hospitalario y que sostiene que en fechas inmediatamente anteriores al otorgamiento el testador no se encontraba en condiciones de emitir su voluntad de manera consciente y lúcida, por lo que debe concluirse que en el momento de su otorgamiento, dado el desarrollo galopante de la enfermedad con grave afectación cerebral, le incapacitaba de manera plena para emitir de manera lúcida su voluntad, sin que pueda pensarse en una mejoría, dado que su enfermedad no mejora sino que empeora. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que es aplicada al caso, pero teniendo en cuenta una base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Agueda contra la sentencia dictada, con fecha 27 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 520/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1738/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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