ATS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Raimundo presentó el día 18 de octubre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8ª), en el rollo de apelación nº 296/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 69/2011 del Juzgado de primera instancia nº 2 de Ibi.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - La procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de "AXA SEGUROS GENERALES, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 29 de octubre de 2012, personándose en concepto de parte recurrida , mientras que el procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de D. Raimundo , presentó escrito el día 13 de noviembre de 2012, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de diciembre de 2013 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente, por escrito de 9 de diciembre de 2013, se muestra disconforme con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercita acción de reembolso de seguro de caución, fijándose la cuantía en la cantidad de 295.565,97 €,. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto alegada la infracción de los arts. 111 y 114 LECr y arts. 1969 y 1973 CC y art. 40 LEC , y la doctrina jurisprudencial de esta Sala contemplada en las SSTS de 11 de febrero de 2009 y 7 de febrero de 2006 , conforme a la cual la interrupción de la prescripción no tiene lugar automáticamente por la mera existencia de un procedimiento penal, sino que requiere que verse sobre el hecho presuntamente delictivo y que la calificación sea indispensable para el procedimiento civil. Considera el recurrente que en el presente caso, la tramitación del procedimiento penal no interrumpe la prescripción de la acción de reembolso, al no existir identidad entre los procesos, y no concurrir los requisitos necesarios para que proceda entender interrumpida la acción, ya que podía haberse reclamado el reembolso desde el mismo momento en que se procedió a su abono, ya que la sentencia penal que se dictara en dicho procedimiento no afectaría a la resolución del asunto discutido en la presente litis, dicha argumentación carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia y atender a una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida, ya que el recurrente obvia que la sentencia recurrida considera que la acción civil fue ejercitada en el procedimiento penal por parte del Ministerio Fiscal, por lo que los hechos allí conocidos tenían una vinculación directa con la acción de reembolso discutida en la litis, por lo que interrumpían la prescripción de la acción civil, aplicando, en definitiva, la jurisprudencia citada como infringida, por lo que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al obviar el recurso la ratio decidendi de la sentencia y atender a una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

    Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Raimundo contra la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8ª), en el rollo de apelación nº 296/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 69/2011 del Juzgado de primera instancia nº 2 de Ibi.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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