STS 11/2014, 22 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación n.º 1305/2011 interpuesto por los codemandados Hachette Filipacchi S.L. (antes Multiediciones Universales, S.L.) y D. Romulo , representados ante esta Sala por el procurador D. Javier Vázquez Hernández, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2011 por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 640/2010 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 235/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Móstoles, sobre protección del derecho a la intimidad personal y a la propia imagen. Han sido parte recurrida Dª Sara y D. Alberto , representados ante esta Sala por el procurador D. Javier Zabala Falcó. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 18 de febrero de 2008 se presentó demanda interpuesta por Dª Sara y D. Alberto contra Multiediciones Universales, S.L. (ahora Hachette Filipacchi, S.L.), editora de la revista ¡Qué me dices! , y D. Esteban , como director de la misma revista, solicitando se dictara sentencia en la que:

"1.- Se declare que la conducta desarrollada por los demandados constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de Dña. Sara y D. Alberto .

  1. - Se declare que la conducta desarrollada por los demandados constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de Dña. Sara y D. Alberto .

  2. - Se ordene la prohibición a los demandados para insertar las imágenes objeto de la presente litis en cualesquiera programas o reportajes audiovisuales o fotogramas de las mismas en medios escritos.

  3. - Se ordene la inmediata retirada de la disposición al público, a través de su página web, del citado artículo en relación a mis mandantes.

  4. - Se condene solidariamente a los demandados a resarcir económicamente a mis representados por los daños y perjuicios causados en la cantidad total de SESENTA MIL EUROS (60.000) a razón de TREINTA MIL EUROS (30.000) para cada uno de ellos.

  5. - Se condene a los demandados de forma solidaria a dar publicidad el encabezado y el fallo de la Sentencia, a su cargo, en el mismo espacio escrito u otro con relevancia semejante, si comentarios ni apostillas.

  6. - Condene a los demandados de forma solidaria a satisfacer las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, dando lugar a las actuaciones nº 235/2008 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazados los demandados, el Ministerio Fiscal contestó a la demanda mostrando su disconformidad con los hechos de la misma hasta tanto no fueran objeto de prueba y pidiendo se dictara resolución de conformidad con lo que resultara probado de las actuaciones. La empresa editora demandada compareció y contestó a la demanda pidiendo se dictara sentencia " por la que se desestime íntegramente la demanda, y se condene expresamente a la parte actora a satisfacer las costas del presente litigio." El codemandado compareció en las actuaciones y contestó a la demanda alegando falta de legitimación pasiva por no ser director de la revista ¡Qué me dices!, negando además que se hubiera producido intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la imagen de los demandantes y solicitando se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a los demandantes.

TERCERO.- Advertido el error en la identificación del director de la revista la demandante solicitó que la demanda se ampliase a D. Romulo , acordándose así y excluyendo de la relación procesal a D. Esteban , respecto del cual se desistió. D. Romulo compareció entonces en las actuaciones y contestó a la demanda negando que se hubiera producido intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la imagen de los demandantes y solicitando se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a los demandantes.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 26 de febrero de 2010 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por Dª Sara y D. Alberto , representados por el procurador Sr. Ortega Blanco, contra Multiediciones Unipersonales, S.L. y D. Romulo , representados por el procurador Sr. Sampere Meneses, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo:

1) Declarar que la conducta desarrollada por los demandados constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y en la propia imagen de doña Sara y don Alberto .

2) Se ordena la prohibición a los demandados de insertar imágenes objeto de la presente litis en las que los demandantes se están besando en cualesquiera programas o reportajes audiovisuales o fotogramas de las mismas en medios escritos.

3) Se ordena la inmediata retirada de la disposición al público a través de su página web de las citadas imágenes en las que los demandantes se están besando.

4) Se condena solidariamente a los demandados a resarcir económicamente a los actores por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 5.000 € a favor de D. Alberto y de 7.500 € a favor de Dª Sara .

5) Se condena a los demandados de forma solidaria a dar publicidad del encabezado y el fallo de la sentencia, a su cargo, en el mismo espacio escrito, sin comentarios ni apostillas.

6) Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

QUINTO.- Interpuesto conjuntamente por los demandados recurso de apelación contra dicha sentencia, al que se opusieron los demandantes y el Ministerio Fiscal, y correspondiendo el conocimiento y decisión de la segunda instancia, en actuaciones nº 640/2010 , a la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 7 de abril de 2011 , con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de febrero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Móstoles dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. Revocamos dicha resolución y, por la presente,

Primero. Estimamos parcialmente la demanda origen de esta litis y:

Segundo. Declaramos que la conducta desarrollada por los demandados, Multiediciones Universales S.L. y don Romulo , por la publicación del reportaje de las páginas 6 y 7 del número de ¡Qué me dices! 553, de 20 de octubre de 2007, y páginas 4 y 5 de la edición especial del mismo número, no constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de doña Sara y de don Alberto .

Tercero. Declaramos que la conducta desarrollada por los demandados, Multiediciones Universales S.L. y don Romulo , por la publicación del reportaje de las páginas 6 y 7 del número de ¡Qué me dices! 553, de 20 de octubre de 2007, y páginas 4 y 5 de la edición especial del mismo número, constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de don Alberto .

Cuarto. Declaramos que la conducta desarrollada por los demandados, Multiediciones Universales S.L. y don Romulo , por la publicación del suelto de la página 48 del número 553 de ¡Qué me dices! y de la página 35 de la edición especial del número, en la sección "Top Maquillaje", constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de doña Sara .

Quinto. Disponemos la prohibición a los demandados de insertar, en programas, reportajes audiovisuales o medios escritos, la imagen objeto de la presente litis (de la página 7 del número 553 de ¡Qué me dices! y página 4 de la edición especial) en la que los demandantes se están besando.

Sexto. Ordenamos la inmediata retirada de la disposición al público a través de su página web de la citada imagen en la que los demandantes se están besando.

Séptimo. Condenamos solidariamente a los demandados a resarcir económicamente a los actores por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 4.000 euros a favor de don Alberto y de otros 4.000 euros a favor de doña Sara .

Octavo. Condenamos a los demandados de forma solidaria a dar publicidad del encabezado y fallo de la presente sentencia, a su cargo, en el mismo espacio escrito, sin comentarios ni apostillas.

Noveno. No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

Tampoco lo hacemos sobre las costas de la apelación.

Con devolución del depósito constituido para recurrir."

SEXTO.- Anunciado por los demandados- apelantes Hachette Filipacci S.L. y D. Romulo recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal. El recurso de casación se articulaba en tres motivos, fundados, los dos primeros, en infracción del art. 20 apartados a ) y d) de la Constitución y, el tercero, en infracción del art. 9.3 de la LO 1/82 .

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 10 de enero de 2012, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando, en primer lugar, la inadmisión del recurso en tanto en cuanto se pretendía convertir la casación en una tercera instancia al reproducir el litigio desde la visión subjetiva y parcial de los recurrentes, alterando la base fáctica de la sentencia y omitiendo los fundamentos que desvirtuaban sus pretensiones y, en segundo lugar, la íntegra desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos e imposición de costas a la parte recurrente, en tanto el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

OCTAVO.- Mediante escritos presentados en 21 de febrero, 25 de abril y 4 de mayo de 2012 los recurrentes Hachette Filipacci S.L. y D. Romulo interesaron, con base en el art. 271.2 de la LEC , que se admitiera la aportación de sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas por esta Sala, en concreto las SSTS de 30 de noviembre de 2011 y 19 de abril de 2012 y la providencia de 10 de abril de 2012 de inadmisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones formulado por los demandantes contra la STS de 30 de noviembre de 2011 , oponiéndose la parte recurrida a su admisión.

NOVENO.- Por providencia de 7 de enero de 2014 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por los demandados, la compañía mercantil editora de la revista ¡Qué me dices! y el director de la misma revista, contra la sentencia de segunda instancia que, estimando parcialmente su recurso de apelación, revocó su condena en primera instancia por intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de D. Alberto y Dña. Sara pero confirmó su condena, por intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de los mismos, a indemnizar en la suma de 4.000 euros a cada uno de ellos, a la prohibición de insertar la imagen en la que los demandantes se están besando en programas, reportajes audiovisuales o medios escritos, a la inmediata retirada de la disposición al público a través de su página web de la citada imagen y a dar publicidad al encabezado y fallo de la sentencia en el mismo espacio escrito sin comentarios ni apostillas.

SEGUNDO .- Dª Sara y D. Alberto formularon demanda contra Multiediciones Universales, S.L. y D. Romulo , editora y director, respectivamente, de la revista ¡Qué me dices!, con motivo del reportaje incluido en el número 553, de fecha 20 de octubre de 2007 de la citada revista y publicado también en su página web, referido al matrimonio formado por los demandantes y a su relación de pareja, ilustrándose el reportaje con seis fotografías, tres de D. Alberto , una de Dª Sara y dos de ellos juntos, así como por la publicación de otras dos fotografías incluidas en la página 48 de la revista dentro de la sección "Top maquillaje" en las que aparecía el rostro de Dª Sara , en una de ellas sin maquillar y en otra ya maquillada, anunciando productos cosméticos de determinadas marcas comerciales sin que se hubiera dado consentimiento para ese fin comercial. En una de las fotografías aparecían los demandantes caminando en plena calle y en otra dándose un beso con el titular " Sara con su cuerpo en la caye" ; luego hay otras tres fotografías más de D. Alberto en solitario, quitándose la camisa junto a un vehículo estacionado y saliendo de la cabeza de D. Alberto el bocadillo a modo de cómic con el siguiente texto "¿Por qué dirá mi mujer que yo soy glotón?" , con otra foto de perfil de D. Alberto desnudo de cintura para arriba en la que se ha destacado el abdomen del actor, mofándose de sus michelines con el siguiente texto: "Este es el desnudo por el que Cayetana en Yo soy Bea, de 32 años, dejó su soltería a finales de septiembre. Así de orgulloso lució espalda y torso Alberto , ayudante de dirección en la serie de su chica. El matrimonio fue a casa de unos amigos para ver el partido del Atlético de Madrid contra el Barcelona. Alberto , dispuesto a animar a los suyos, se quitó la camiseta en plena 'caye' para ponerse la camiseta de su equipo, que sí perdieron" .

Alegaban los demandantes, en síntesis, que tanto las fotografías, como los comentarios que las acompañan carecían de cualquier relevancia informativa o interés general y solo satisfacían la curiosidad morbosa de determinado público, por lo que su divulgación constituía una intromisión ilícita en el derecho a la intimidad personal de ambos y a la propia imagen de él (por las fotografías en las que aparecía solo), ya que se ofrecían datos y se referían a momentos atinentes a su esfera íntima y privada, sin que ellos hubieran consentido en ningún momento ser fotografiados o hubieran adoptado pautas de comportamiento tendentes a dar a conocer aspectos íntimos al público, especialmente el demandante, que era una persona anónima. A su vez Dª Sara solicitaba también se declarase que se había vulnerado su derecho a la propia imagen al haber sido utilizadas fotografías de su rostro para fines publicitarios anunciando productos cosméticos de determinadas marcas comerciales sin su consentimiento expreso.

Por todo lo anterior, solicitaban que se declarase la vulneración del derecho a la intimidad personal y a la propia imagen, la prohibición de difundir las imágenes, la retirada de la disposición al público del citado artículo y la condena solidaria a indemnizar por daños y perjuicios en la cantidad de 60 000 euros, a razón de 30.000 para cada uno de ellos, a publicar el encabezado y el fallo de la sentencia y al pago de las costas procesales.

TERCERO.- El juez de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que se había producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen de Dª Sara y de D. Alberto , condenando solidariamente a los demandados al pago de una indemnización de 5.000 euros a favor de él y de 7.500 euros a favor de ella, sin imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.

La sentencia de segunda instancia estimó en parte el recurso de apelación de los demandados y negó que hubiera existido lesión a la intimidad personal de los demandantes, confirmando en cambio la vulneración del derecho a la propia imagen de D. Alberto por la publicación de sus fotografías en el reportaje litigioso y del derecho a la propia imagen de Dª Sara por la publicación de las dos fotografías en las que aparecía su imagen para fines publicitarios sin haber prestado su consentimiento. Se fundó, en síntesis, en que: (a) no había intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de los demandantes, porque los hechos de que daban cuenta las fotografías publicadas habían ocurrido efectivamente, sin que los fotografiados quisieran preservarlos del conocimiento ajeno, pues tuvieron lugar en plena calle, a la vista de cualquiera y sin reserva de ningún tipo; (b) respecto a la intromisión en el derecho a la propia imagen de D. Alberto , confirmó, como así se había apreciado por la sentencia de primera instancia, que no era aplicable la excepción contenida en el artículo 8.2 a ) y c) de la LO 1/82 , dado que, al margen de que por su profesión fuera más o menos conocido, no podía considerársele como persona de notoriedad o proyección pública y las fotografías no aparecieron como meramente accesorias de la información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público o sobre un personaje público; (c) en cuanto a la intromisión en el derecho a la propia imagen de Dª Sara , se confirma su existencia, toda vez que se publicó la imagen de esta sin su consentimiento para fines publicitarios y comerciales aun cuando la editora de la revista no hubiera percibido cantidad alguna de las firmas comerciales que recomendaba; (d) la indemnización adecuada es la de 4.000 euros para cada uno de los demandantes por el perjuicio derivado de la lesión de su derecho a la propia imagen.

CUARTO.- En cuanto a la admisión de los documentos presentados por la parte recurrente en sus escritos de 21 de febrero, 25 de abril y 4 de mayo de 2012 procede denegarla porque, en ausencia de trámite específico, la posible aportación de documentos en casación queda constreñida, según la literalidad del artículo 271.2 LEC , a sentencias o resoluciones judiciales o administrativas que resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión sometida a casación, pero lógicamente siempre que no tengan su origen en esta Sala, puesto que cuando son resoluciones de la misma, como es el caso, su aportación es innecesaria desde el momento que esta Sala es conocedora de su propia jurisprudencia.

QUINTO.- El recurso de casación, formulado y admitido al amparo del art. 477.2-1º LEC , se compone de tres motivos.

El motivo primero se funda en infracción del art. 20 apartados a ) y d) de la Constitución , y en él se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida ha realizado una errónea ponderación de los derechos en conflicto al concluir que existe una intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de D. Alberto , debiendo prevalecer por contra el derecho a la libertad de información, dado que en el presente caso la información publicada tenía interés público, que es el interés propio de los medios pertenecientes al género de entretenimiento, plenamente admitido por los usos sociales, las imágenes fueron captadas en lugares públicos, por lo que su obtención ha de ser calificada como lícita, y el fotografiado era conocido en el ámbito de su profesión además de ser el marido de una actriz y modelo muy conocida y de gran éxito en el momento de publicación del reportaje.

El motivo segundo se funda también en infracción del art. 20 de la Constitución , apartados a) y d), y en él se alega, en resumen, que la sentencia impugnada ha realizado una errónea ponderación de los derechos en conflicto al concluir que existe una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de Dª Sara ya que su imagen no se ha utilizado para fines publicitarios, comerciales o análogos, la editora de la revista no ha percibido cantidad alguna de las firmas comerciales que recomienda, no puede confundirse el legítimo objetivo de obtener beneficios económicos, propio de cualquier actividad mercantil, con los fines publicitarios, comerciales o análogos del art. 7.6 de la LO 1/82 y, en fin, es aplicable la excepción contenida en el art. 8.2 a) de la misma ley orgánica.

En el motivo tercero, formulado exclusivamente para el caso de que la Sala apreciase la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de cualquiera de los demandantes, se denuncia la infracción del artículo 9 apartado 3 de la LO 1/82 y la jurisprudencia de aplicación y se funda, en resumen, en que la sentencia recurrida fija la cuantía en que deben ser indemnizados los demandantes sin traer a colación la tirada exacta de la revista, los ejemplares vendidos y los beneficios obtenidos por la misma. De ahí que concluya que la indemnización así fijada resulta arbitraria, ya que no se ha tenido en cuenta un posible aumento de la tirada de la revista, los posibles beneficios derivados del mismo, que las imágenes se captaron en un lugar público, que el matrimonio de los demandantes era de conocimiento público y que su imagen ya había salido en otros medios.

SEXTO.- Los demandantes-recurridos, en su escrito de oposición al recurso, plantean, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso en tanto en cuanto se pretende convertir la casación en una tercera instancia al reproducir el litigio desde la visión subjetiva y parcial de los recurrentes, alterando la base fáctica de la sentencia y omitiendo los fundamentos que desvirtúan sus pretensiones. En segundo lugar interesan su desestimación con base, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1) El juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida es correcto; 2) el demandante D. Alberto , haciendo uso de las facultades que le corresponden como titular del derecho a la propia imagen, nunca ha prestado su consentimiento ni explícita ni tácitamente a la captación y reproducción de su imagen por parte de los demandados; 3) dicho demandante es una persona privada con nula proyección pública; 4) la información difundida no gozaba de relevancia pública, sino que se trataba de un reportaje destinado a satisfacer únicamente la curiosidad y el morbo de los lectores; 5) en lo referente a la vulneración del derecho a la propia imagen de Dª Sara , se ha producido una clara lesión del mismo ya que su imagen fue usada para fines publicitarios y comerciales sin su consentimiento, habiéndose obtenido un beneficio comercial por la explotación no consentida de su imagen, encuadrable en el supuesto del art. 7.6 de la LO 1/82 ; 6) no cabe revisar el importe de la indemnización ya que esta ha sido fijada atendiendo a los parámetros estipulados en el artículo 9.3 de la LO 1/82 .

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal, que por disposición de la ley es parte en los procesos civiles sobre derechos fundamentales, ha interesado la desestimación del recurso al considerar que el juicio de ponderación llevado a cabo por la sentencia recurrida es correcto y debe apreciarse la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de D. Alberto puesto que este, en el momento en que se hizo el reportaje, no era una persona de notoriedad o proyección pública, según declara probado la sentencia recurrida, y las imágenes se publicaron sin su consentimiento. También debe apreciarse la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de Dª Sara ya que la Audiencia Provincial, en este caso, da por probado que las fotografías que se publicaron de ella en la sección "Top maquillaje" se utilizaron con fines publicitarios para anunciar una marca de cosméticos sin el consentimiento de la fotografiada. Finalmente sostiene que es doctrina reiterada de la Sala que la fijación de la cuantía de la indemnización por resarcimiento de daños morales no tiene acceso a la casación por corresponder a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba, solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad o bien cuando exista una notoria desproporción o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de la indemnización, lo que no ocurre en el presente caso.

OCTAVO. - Antes de entrar a conocer de las cuestiones que plantea el recurso hay que pronunciarse sobre la causa de inadmisibilidad denunciada por la parte recurrida en su escrito de oposición. En concreto se alega que los recurrentes pretenden convertir la casación en una tercera instancia al reproducir el litigio desde la visión subjetiva y parcial de los recurrentes, alterando la base fáctica de la sentencia y omitiendo los fundamentos que desvirtúan sus pretensiones.

Es doctrina de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado, la Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando se interpone un recurso extraordinario por infracción procesal para combatir la valoración de la prueba en relación con un proceso cuyo objeto se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones sobre los hechos obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 25 de febrero de 2008 y 2 de junio de 2009 )

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, recurso n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que "la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto".

Por esta razón, no cabe inadmitir sin más el recurso de casación, como pretende la parte recurrida, sino que, al plantear la infracción de preceptos constitucionales, procede el examen del mismo desde la perspectiva legal denunciada como infringida.

Dicho esto, y asumiendo la Sala tal tarea, procede examinar conjuntamente los tres motivos del recurso conforme a las siguientes consideraciones:

  1. ) La Constitución, en su art. 18 , reconoce el derecho a la propia imagen como derecho fundamental autónomo respecto de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar. Esto constituye una peculiaridad de nuestro ordenamiento jurídico en comparación con otros de nuestro entorno y con el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, como ya hicieron notar las sentencias de esta Sala de 22 de febrero de 2006 (rec. 2926/01 ) y 9 de junio de 2009 (rec. 2292/05 ), y se traduce en que si la publicación de la imagen de una persona afecta a su derecho a la propia imagen pero también a su derecho al honor o a su derecho a la intimidad, el desvalor de la conducta enjuiciada aumenta, como declara la sentencia del Tribunal Constitucional 14/2003 , a medida que vulnere más de uno de estos derechos. Por otra parte, la peculiaridad de que se trata impone que la garantía constitucional del derecho a la propia imagen se ciña "a la protección de la esfera moral y relacionada con la dignidad humana y con la garantía de un ámbito privado libre de intromisiones ajenas" ( STC 81/2001 ), pues si bien 'la protección constitucional de este derecho no alcanza su esfera patrimonial, ya que el conjunto de derechos relativos a la explotación comercial de la imagen no forman parte del contenido del derecho fundamental a la propia imagen que consagra el art. 18.1 CE ( SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2 , y 156/2001, de 2 de julio , FJ 6), las posibles consecuencias patrimoniales del uso ilegítimo de la imagen ajena no obstan para su protección constitucional ( STC 23/2010, de 27 de abril )".

  2. ) La jurisprudencia de esta Sala viene reconociendo la legitimidad no solo del género informativo tradicionalmente conocido como "crónica de sociedad" sino también de la información frívola, de espectáculo o entretenimiento, que puede llegar a ser algo más ácida para los personajes afectados que aquel género tradicional pero que hoy debe entenderse admisible según los usos sociales que el art. 2.1 de la LO 1/82 toma como uno de los factores que delimitan la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen. Por eso la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2011 (rec. 1539/08 ), reiterando la doctrina de las sentencias de 18 de noviembre de 2008 (rec. 1669/03 ) y 9 y 12 de junio de 2009 ( recs. 2292/05 y 2451/05 respectivamente), puntualiza que "no toda información tiene que ser necesariamente política, económica, científica o cultural"; y por eso la referida sentencia de 9 de junio de 2009 explica más extensamente que no puede exigirse a toda información un interés informativo general en el sentido de que afecte a la colectividad, pues debe reconocerse la existencia de "un interés informativo específico o propio del género frívolo, no general en el sentido de concernir a los fundamentos políticos, sociales o culturales de la sociedad pero sí atendible y, además, normativamente considerado por la LO 1/82 mediante su explícita referencia a los usos sociales y al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia". En suma, como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 99/2002 , con base en sentencias anteriores del mismo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "los denominados personajes que poseen notoriedad pública..., esto es, aquellas personas que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, o que adquieren un protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos que son los que gozan de esa relevancia pública, pueden ver limitados sus derechos con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad que adquieren su figura y sus actos". Entre estas limitaciones está, sin duda, la de soportar el debate público sobre diversos aspectos de relevancia pública de su persona, en la medida en que, por las materias a que se refiera, resulte de interés general, pues quien de un modo u otro hace de la exposición personal a los demás su modo de vida y acepta instalarse en el mundo de la fama no sólo está contribuyendo a delimitar el terreno reservado a su intimidad personal, sino que también se somete al escrutinio de la sociedad. En tal sentido, el juicio acerca de la idoneidad de los personajes públicos y las opiniones relativas al merecimiento de su consideración pública entran dentro del ámbito protegido por la libertad de información y de expresión en la medida en que no afecten innecesariamente a otros derechos fundamentales, en especial los reconocidos en el artículo 20.4 de la Constitución ( STC 23/2010, de 27 de abril , F 3).

  3. ) Sin embargo esta limitación no llega hasta el punto de que los personajes de notoriedad pública tengan que soportar la captación y difusión de cualquier imagen no consentida. Antes al contrario, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 29-3-88 , 6-5-02 , 28-5-02 , 7-4-04 , 1-7-04 , 18-5-07 , 9-6-09 y 12-6-09 entre otras) viene considerando ilegitima la intromisión en el derecho de esos personajes a su propia imagen cuando son fotografiados en un lugar no público o, también, en un lugar público pero recóndito, apartado, buscado por la persona afectada precisamente para preservar su intimidad o determinados aspectos de su imagen.

  4. ) Por lo que se refiere al contenido de la información que se transmita, de las opiniones que se expresen o de las imágenes que se publiquen, no incumbe a los tribunales pronunciarse sobre su buen o mal gusto o su calidad mayor o menor. Los gustos son los de cada persona y las tendencias las marca la sociedad, no los tribunales, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en su sentencia 51/2008 , que "el buen gusto o la calidad literaria no constituyen límites constitucionales a dicho derecho" [el de libertad de expresión].

  5. ) De aplicar todas las anteriores consideraciones, en el necesario juicio de ponderación entre, de un lado, el derecho a la libertad de información y a la libertad de expresión y, de otro, el derecho a la imagen de los demandantes, se desprende que no hubo intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de D. Alberto y sí la hubo en el caso de Dña. Sara .

  6. ) No hubo intromisión ilegítima en el derecho de D. Alberto a la propia imagen, en primer lugar, porque, aun cuando no hubiera consentido la captación ni la difusión de sus imágenes, se le fotografió cuando estaba en la vía pública. La sentencia recurrida considera que la captación y publicación no consentida de las fotografías en las que aparecía el demandado Sr. Alberto constituía una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen no amparada en la exclusión contemplada en el artículo 8.2.a) de la LO 1/82 porque, aun cuando las fotografías hubieran sido tomadas en un lugar público, él no era un personaje público ni ejercía cargo público, ni desempeñaba profesión de notoriedad o proyección pública alguna y no tenía por qué ver cercenado su derecho a la propia imagen por el simple hecho de estar casado con Dª Sara . Añade que las imágenes no eran accesorias a la noticia puesto que en algunas aparecía él en solitario y el reportaje se centraba en su mayor parte en él. Esta Sala se muestra disconforme con los razonamientos de la sentencia recurrida y comparte las alegaciones de la parte recurrente puesto que, si bien es cierto que las fotografías en las que aparece en solitario el Sr. Alberto son independientes de aquellas en la que aparecen ambos juntos besándose o simplemente caminando, las circunstancias de tiempo y lugar son las mismas como se revela del contenido de las fotos, ya que ambos presentan la misma indumentaria, coincidiendo igualmente el lugar y el entorno en el que se tomaron, como se deduce de la fotografía en la que aparece también sola la demandante. Por tanto, habiéndose captado tales imágenes en plena calle y siendo Dª Sara una persona con proyección pública, en el sentido de gozar de celebridad y conocimiento público a causa de su actividad profesional como modelo y actriz, sobre todo en la fecha de publicación del reportaje en cuestión, dado que se televisaba una serie de éxito que ella protagonizaba y a la que también contribuía profesionalmente D. Alberto , la aparición en el reportaje del Sr. Alberto junto al personaje famoso, aunque el Sr. Alberto no tuviera la misma popularidad y proyección pública que ella, como ya se dijo en SSTS de 30 de noviembre de 2011, rec. num. 620/2010 , y 19 de abril de 2012, rec. num. 1501/2010/11 , se encuentra justificada por la relación matrimonial que les unía además de resultar necesaria para transmitir la información que se ofrecía, sin perder de vista el hecho de que las imágenes y comentarios de referencia son meramente accesorios puesto que la protagonista del reportaje era su mujer Dª Sara , con la que se había casado recientemente. La procedencia de estimar el motivo primero determina que no sea necesario examinar el tercero en lo que se refiere a la revisión de la cuantía de la indemnización fijada a favor de D. Alberto por vulneración de su derecho a la propia imagen, toda vez que, como se verá, quedará sin efecto.

  7. ) Hubo intromisión ilegítima en el derecho de Dª Sara a la propia imagen porque las fotografías de su rostro fueron utilizadas dentro de la sección "Top maquillaje" de la revista ¡Qué me dices! sin su consentimiento y con fines publicitarios pues la relacionaban con el empleo de ciertos productos cosméticos, indicando la marca y el coste de adquisición del producto. Y si bien la editora de la revista aducía no haber cobrado cantidad alguna de las firmas comerciales que aconsejaba o recomendaba usar en dicha sección, a nadie se le escapa que la utilización precisamente de esa imagen de la demandante tenía por finalidad captar la atención del potencial comprador de la revista para hacer el producto atractivo, lo que se traduce, indudablemente, en la garantía de obtener un número suficiente de ventas. No hay duda, pues, de que se aprovechó la imagen de la demandante en cuanto persona famosa, especialmente en ese momento, para utilizarla en un contexto publicitario sin su consentimiento, tal y como así se declara probado en la sentencia recurrida.

  8. ) Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación de la cuantía ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

    La sentencia recurrida, al estimar en parte el recurso de apelación de los demandados y no confirmar la vulneración del derecho a la intimidad de los demandantes, que sí había sido apreciada en primera instancia, reduce el importe de la indemnización establecida en aquella y fija en 4.000 euros la cantidad en que debe ser indemnizado cada uno de los demandantes por la lesión en su derecho a la propia imagen. La sentencia recurrida aceptó la fundamentación de la de primera instancia, que sí tuvo en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la indemnización las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida, tomando en consideración la tirada aproximada de la revista y el beneficio obtenido por la entidad mercantil por la edición y distribución de la misma.

  9. ) Partiendo de lo anterior, esta Sala considera que la fundamentación del motivo tercero es insuficiente para desvirtuar lo expuesto, pues no se aportan datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en la LO 1/82, puedan justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de sus criterios o la notoria desproporción de la indemnización concedida en lo que a la lesión del derecho a la propia imagen de Dª Sara se refiere.

    NOVENO.- De todo lo razonado hasta ahora se sigue que procede estimar el motivo primero del recurso, que impugna la apreciación de intromisión en el derecho de D. Alberto a la propia imagen, y desestimar los otros dos.

    Según el artículo 487.2.º LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

    La estimación parcial del recurso conduce a casar en parte la sentencia recurrida para, estimado en más el recurso de apelación interpuesto en su día por las demandadas Multiediciones Universales S.L. y D. Romulo , no apreciar intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de D. Alberto y dejar si efecto la indemnización concedida al mismo por tal lesión así como la prohibición de reproducir la imagen en la que los demandantes se están besando (página 7 del número 553 de la revista y página 4 de la edición especial) y la orden retirada de la disposición al público a través de la página web de la citada fotografía, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

    De conformidad con el artículo 398 LEC en relación con su artículo 394, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, ni las devengadas en la apelación ni las de primera instancia en la medida en que la demanda y los recursos han sido parcialmente estimados de la sentencia impugnada.

    De acuerdo con el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio), añadida por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, si se estimare total o parcialmente el recurso o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los demandados Hachette Filipacchi S.L. (antes Multiediciones Universales, S.L.) y D. Romulo contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2011 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 640/2010 .

  2. - CASAR EN PARTE la referida sentencia, que se deja sin efecto en cuanto al pronunciamiento que declara que la conducta desarrollada por los demandados Multiediciones Universales S.L. y D. Romulo , por la publicación del reportaje de las páginas 6 y 7 del número de ¡Qué me dices! 553, de 20 de octubre de 2007, y páginas 4 y 5 de la edición especial del mismo número, constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de D. Alberto ; al pronunciamiento que dispone la prohibición de insertar en programas, reportajes audiovisuales o medios escritos la imagen objeto de la presente litis (de la página 7 del número 553 de ¡Qué me dices! y página 4 de la edición especial) en la que los demandantes se están besando; al que ordena la inmediata retirada de la disposición al público a través de su página web de la citada imagen en la que los demandantes se están besando; y al que condena a indemnizar a D. Alberto por daños y perjuicios, manteniéndose en cambio los pronunciamientos relativos a la intromisión en el derecho de Dª Sara a la propia imagen por las fotografías de la sección "Top Maquillaje" y a las costas de ambas instancias.

  3. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

  4. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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