STS 806/2013, 7 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución806/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación que, con el número 1845/2010, interpuestos por la representación procesal de don Fidel , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis de Villanueva Ferrer, contra la sentencia dictada, el veintidós de junio de dos mil diez, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, en el rollo número 5/2010 , dimanante del juicio ordinario tramitado, con el número 589/2008, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Logroño. Ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero, en representación de los recurridos don Nazario y Valdevino Editorial, S.L. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Logroño el día quince de mayo de dos mil ocho, la Procurador de los Tribunales doña Lourdes Urdiain Laucirica, obrando en representación de don Fidel , interpuso demanda de juicio ordinario contra don Nazario y Valdevino Editorial, SL.

En dicha demanda, la representación procesal de don Fidel alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que su representado era un conocido enólogo y propietario de importantes empresas vinícolas. Que don Nazario y Vadevino Editorial, S.L. habían vulnerado los derechos fundamentales al honor e intimidad personal y familiar del mismo, al publicar una serie de artículos en guías y revistas dedicadas al vino, en concreto, en la Guía Proensa 2008 y en la revista Planeta vino número 16, de diciembre-enero de dos mil ocho, en los que se vertían insinuaciones gratuitas, falsas e insidiosas sobre la salud mental del demandante, así como sobre su estabilidad emocional y las relaciones con su entorno, con menoscabo de los derechos antes citados. Con base en lo anterior interesó que se declarase que los demandados habían cometido una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor e intimidad personal y familiar del demandante y que se les condenase solidariamente a poner fin a la misma, a la publicación y difusión de la sentencia y a que abonasen al demandante la suma de dos mil euros (200 000 €).

Alegó que los comentarios contenidos en la guía y en las revistas eran del siguiente tenor: Guía Proensa 2008, página 344: " Entre los alpinistas hay una palabra que causa espanto; la puna, el mal de altura que puede afectar al más preparado. Cuando se alcanzan las más altas cotas, donde el oxígeno escasea, acecha la puna y sus síntomas: pérdida de la noción de la realidad, desorientación, alucinaciones y otros problemas mentales transitorios que pueden terminar mal si no se atajan a tiempo. A algunos que no son alpinistas el éxito les puede causar también una especie de puna, todo un mal de altura con sus accesorios. En el caso del genial autor de los Finca Allende se ven algunos de esos síntomas, que resumen una relación tormentosa con todo su entorno, al parecer confabulado en una especie de macroconspiración orquestada con el único objetivo de perjudicar a su protagonista. No hay grises o blanco (amigos sumisos) o negro (enemigos encarnizados). Afortunadamente, por el momento, la puna no parece haber afectado a los espléndidos vinos, que se mantienen sin desorientarse (aparentemente: el graciano decepciona) en lo más alto de la enología española. No bebemos gente, nos quedamos con los vinos ".

Revista Planetavino , artículo "Riojas de Vanguardia, Calidad en cantidad"- páginas 21 a 29- página 25: "(...) de Bodegas Bretón, con las que se estrenaba el enólogo Fidel tras un paso breve (con final tormentoso) por Bodegas Marqués de Murrieta (...)" y - página 29 - con referencia a don Fidel como "excéntrico y peleado con casi todo el mundo pero firmando excelentes Aurus y Calvario (...)".

La representación procesal de don Fidel interesó, en el suplico de la demanda, del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que "declare: Que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor e intimidad personal y familiar de don Fidel . Y, condene a don Nazario y ‹Vadevino Editorial, SL›: 1ª. A una condena de hacer personalísima, consistente en publicar la sentencia que en su día se dicte en los ejemplares que se editen y distribuyan de la ‹Guia Proensa los mejores vinos de España› y en la revista ‹Planeta Vino› en las ediciones que se editen tras la firmeza de la sentencia dictada en este procedimiento, con la misma relevancia tipográfica que lo sometido a enjuiciamiento y bajo el título: ‹Condena a don Nazario y ‹Vadevino Editorial, SL› por lesión de los derechos fundamentales al honor e intimidad de don Fidel › ( artículo 9º.2 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo). 2 ª. Una condena de hacer, consistente en la publicación de la sentencia que se dicte en este procedimiento (encabezamiento y fallo) en dos diarios de tirada nacional (El Mundo del siglo veintiuno y el País), en las páginas de sociedad a costa de los demandados y bajo el titular ‹condena a don Nazario y Vadevino Editorial, SL por lesión de los derechos fundamentales al honor e intimidad de don Fidel › ( artículo 9º.2 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo). 3 ª. Difusión en la página web ‹Proensa, es› y en concreto, en su página de inicio y durante un año, de la sentencia que en su día se dicte bajo el titular ‹condena a don Nazario y por lesión de los derechos fundamentales al honor e intimidad de don Fidel › ( artículo 9º.2 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo). 4 ª. Una condena dineraria consistente en que los demandados abonen a don Fidel una indemnización de daño moral que se valora de acuerdo con los parámetros del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo , en doscientos mil euros (200 000€)".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Logroño, que la admitió a trámite por auto de once de julio de dos mil ocho , conforme a las reglas del juicio ordinario y con el número 589/2008.

Los demandados, don Nazario y Valdevino Editorial, SL, fueron emplazados y se personaron en las actuaciones, representados por la Procurador de los Tribunales doña María Cristina Valdemoros Díaz de Tudanca, que, en ejercicio de su representación, contestó la demanda.

En el escrito de contestación a la demanda, la representación procesal de don Nazario y Valdevino Editorial, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que se oponía a la estimación de la acción ejercitada por el demandante, porque los artículos y publicaciones a que se refería formaban parte de la línea de trabajo que venían desarrollando, desde el año dos mil tres, en un intento de ofrecer una información especializada sobre el mundo del vino, ampliada con referencias al perfil humano de quienes intervenían en la elaboración y diseño de los caldos. Lo que, según afirmó, implicaba " dibujar un perfil de las personas que hacen el vino o son responsables de la bodega: su origen, la implicación personal con el vino y otros aspectos -incluso familiares- que no le son ajenos al producto ".

Invocó, en apoyo de su oposición, la jurisprudencia sobre la colisión entre el derecho al honor y el derecho a la información y la libertad de expresión, ambos constitucionalmente reconocidos.

Finalmente, en el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de don Nazario y Valdevino Editorial, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Logroño una sentencia que "...desestime íntegramente la demanda, imponiendo al actor las costas del juicio".

TERCERO

Celebrados, en el juicio ordinario número 589/2008, los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Logroño dictó sentencia, con fecha veinticuatro de julio dos mil nueve y la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña Lourdes Urdiain Laucirica, en nombre y representación de don Fidel , contra don Nazario y la mercantil Valdevino Editorial, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos vertidos de contrario y todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas ".

CUARTO

La representación procesal de don Fidel recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Logroño de veinticuatro de julio dos mil nueve , recaída en el juicio ordinario número 589/2008.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Logroño, en la que se turnaron a la Sección Primera de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 5/2010 y dictó sentencia el veintidós de junio de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño, n.º 1701/2009, de fecha 24 de julio de 2009 , y, en consecuencia, debemos estimar la demanda de modificación de medidas formulada por el recurrente, y confirmamos la expresada la sentencia en su integridad. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada ".

QUINTO

La representación procesal de don Fidel preparó e interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, en el rollo de apelación número 5/2010, el veintidós de junio de dos mil diez .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de doce de abril de dos mil once , decidió admitir los dos recursos.

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Fidel , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, en el rollo de apelación número 5/2010, el veintidós de junio de dos mil diez , se compone de un único motivo, en el que el recurrente denuncia:

ÚNICO . Con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, con infracción de la norma primera del apartado 2 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24, apartado 1, de la Constitución Española , al haberle sido negada indebidamente la prueba documental aportada junto con el escrito de interposición del recurso.

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Fidel , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, en el rollo de apelación número 5/2010, el veintidós de junio de dos mil diez , se compone de dos motivos, en los que el recurrente, con apoyo en la norma primera del apartado 2 del artículo 477, denuncia:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477, apartado 2, ordinal primero, la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar consagrado en el art. 18, regla primera, de la Constitución Española , el artículo 7, apartado 3, de la Ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo, y la jurisprudencia que lo desarrolla.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 477, apartado 2, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la vulneración del artículo 18, apartado 1, de la Constitución Española , en relación con los artículos 7, apartado 7, de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de Vadevino Editorial, SL y don Nazario , impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el cuatro de diciembre de dos mil trece, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Don Fidel , enólogo y propietario de empresas dedicadas a la producción de vino, interpuso demanda por vulneración de los derechos fundamentales a su honor e intimidad personal y familiar, contra don Nazario y Vadevino Editorial, S.L., por los comentarios contenidos en guías y revistas dedicadas a dicho producto - en concreto, en la Guía Proensa 2008 y en la revista Planetavino n.º 16 de diciembre-enero de 2008 -, editadas por la segunda, con la alegación de que contenían insinuaciones innecesarias y falsas sobre su salud mental, estabilidad emocional y relaciones con el entorno, las cuales menoscababan los derechos antes citados.

    Por ello interesó que se declarase que los demandados habían cometido la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor e intimidad personal y familiar del demandante y que se les condenase, solidariamente, a poner fin a la misma, a la publicación y difusión de la sentencia y a que le abonasen, como indemnización, la suma de doscientos mil euros (200 000 €).

    Los comentarios contenidos en la guía y en la revista son del siguiente tenor:

    Guía Proensa 2008 - página 344 -: " Entre los alpinistas hay una palabra que causa espanto; la puna, el mal de altura que puede afectar al más preparado. Cuando se alcanzan las más altas cotas, donde el oxígeno escasea, acecha la puna y sus síntomas: pérdida de la noción de la realidad, desorientación, alucinaciones y otros problemas mentales transitorios que pueden terminar mal si no se atajan a tiempo. A algunos que no son alpinistas el éxito les puede causar también una especie de puna, todo un mal de altura con sus accesorios. En el caso del genial autor de los Finca Allende se ven algunos de esos síntomas, que resumen una relación tormentosa con todo su entorno, al parecer confabulado en una especie de macro conspiración orquestada con el único objetivo de perjudicar a su protagonista. No hay grises o blanco (amigos sumisos) o negro (enemigos encarnizados). Afortunadamente, por el momento, la puna no parece haber afectado a los espléndidos vinos, que se mantienen sin desorientarse (aparentemente: el graciano decepciona) en lo más alto de la enología española. No bebemos gente, nos quedamos con los vinos ".

    Revista Planetavino - artículo "Riojas de Vanguardia, Calidad en cantidad", páginas 21 a 29 -: "(...) de Bodegas Bretón, con las que se estrenaba el enólogo Fidel tras un paso breve (con final tormentoso) por Bodegas Marqués de Murrieta (...)"; - y página 29 -, con referencia a don Fidel como "excéntrico y peleado con casi todo el mundo pero firmando excelentes Aurus y Calvario (...)".

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, fundándose, en síntesis, en que el ataque al honor e intimidad personal y familiar del demandante se había proyectado sobre su ámbito profesional; que la Guía Proensa contenía una valoración sobre los vinos españoles y una introducción con datos relativos a la finca, bodega y responsables de la elaboración del vino, información que era lo que la diferenciaba de otras guías de vino presentes en el mercado; que se había probado, tras examinar las distintas ediciones de la Guía Proensa, que Finca Allende había sido objeto de crítica siempre, así como que, pese al indicado deterioro de la relación personal, la calificación que el crítico hacía del resultado de la labor profesional del demandante siempre era excelente - denominándole el genial autor de los Finca Allende -; que las referencias al demandante en la revista Planetavino eran compatibles con los calificativos otorgados por otros críticos y respondían a un claro intento de acreditar su valía profesional; que el demandante era una persona que gozaba de proyección pública y debía aceptar las críticas que se vertieran en su contra, en el ámbito profesional; que el tono elegido por el periodista podrá no resultar del agrado del demandante, pero se correspondía con un estilo literario mediante el cual no se le presentaba como persona " trastornada ", aunque se destacase la posibilidad de "morir de éxito ", dada su actitud, considerada por el autor como equivocada e inadecuada, por una serie de hechos ciertos: haber llegado a lo más alto de la enología, haber perdido a sus colaboradores, estar peleado con su entorno, en clara alusión a los diversos procesos judiciales en los que se halla inmerso. Además, destacó el Juzgado de Primera Instancia que no se habían acreditado los daños patrimoniales y morales que se alegaban en la demanda.

    La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Tal decisión se fundó, en síntesis, en que del contenido de las expresiones utilizadas no se deducía una intromisión en la intimidad del demandante, pues no se aludía a detalles o situaciones de su vida íntima o personal, dado que los comentarios se referían, exclusivamente, a su actividad profesional; que las expresiones y comentarios enjuiciados no alcanzaban la categoría de intromisiones ilegítimas en el derecho al honor; que la Guía Proensa introducía comentarios sobre las personas y profesionales del sector, informando no solo sobre el vino sino también su entorno y las personas que participaban en su elaboración; que, en este contexto, los comentarios contenidos en dicha Guía versaban sobre los efectos que pudiera haber tenido en la personalidad del demandante su indudable éxito profesional, sin hacer mención de que padeciera trastorno mental alguno, por lo que objetivamente carecían de la entidad y relevancia suficiente para constituir intromisión ilegítima, especialmente cuando la crítica profesional que se hacía de sus vinos era sumamente positiva, debiéndose integrar en el terreno de la opinión y de la libertad de expresión; y que los comentarios efectuados en la revista, aunque atribuyeran un carácter díscolo al demandante, no sobrepasaban de los límites del derecho a la libertad de expresión.

  3. Contra la sentencia de apelación interpuso el demandante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que examinamos seguidamente.

  4. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del único motivo.

Denuncia don Fidel , con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, con infracción de lo dispuesto en los artículos 460, apartado 2, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24, apartado 1, de la Constitución Española , al haber negado el Tribunal de apelación una prueba documental aportada por él, junto con el escrito de interposición del recurso.

Alega, en síntesis, que el Tribunal de apelación le había denegado indebidamente la unión de documentos que acompañaron a su escrito de interposición del recurso de apelación y que consistían en recientes publicaciones de la revista Planetavino y Guía Proensa 2009, referidas a hechos acaecidos con posterioridad a la demanda y contestación, pero con relevancia en el litigio, pues ponían de manifiesto que las críticas no se limitaban a su actuación profesional, sino que se extendían al ámbito personal y más íntimo de su actuación.

TERCERO

Desestimación del motivo.

Constituye carga de la parte que la alega, justificar la existencia de la indefensión constitucionalmente relevante, demostrando, en concreto, que la actividad probatoria que no fue admitida era concluyente en términos de defensa y hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente - sentencias del Tribunal Constitucional 157/2000, de 12 de junio , 147/2002, de 15 de julio , 70/2002, de 3 de abril , 116/1983, de 7 de diciembre , y del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2008 , 30 de octubre de 2009 y 23 de junio de 2010 , entre otras -.

No toda denegación de prueba implica la vulneración del artículo 24, apartado 2, de la Constitución Española , ya que se requiere que sea injustificada, arbitraria o irrazonable y, sobre todo, que influya en el resultado del proceso. El Tribunal Constitucional ha reiterado que el artículo 24 impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se practicó - sentencias 37/2000, de 14 febrero , 246/2000, de 16 octubre , 19/2001, de 29 enero , 168/2002, de 30 septiembre , 97/2003, de 2 junio -, pero, para ello, se requiere la idoneidad objetiva de la diligencia de prueba solicitada para acreditar el hecho decisivo o relevante - sentencias 104/2003, de 2 de junio , 115/2003, de 16 de junio y 52/2004, de 13 de abril -.

Conforme a esas premisas, interesa para la resolución del recurso conocer si la petición de prueba documental efectuada por la demandante, con posterioridad a la audiencia previa, venía amparada por el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y si se ha justificado de manera suficiente en el motivo de impugnación alegado que la prueba documental denegada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito al ser susceptible de alterar el fallo en su favor.

Según alega el recurrente, la aportación de los documentos con posterioridad a la celebración de la audiencia previa se encontraba justificada por el artículo 270, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues tanto la Guía Proensa 2009 como la revista Planetavino correspondiente a los meses de diciembre-enero de 2009, publicados después de celebrarse la audiencia previa, ponían de manifiesto hechos nuevos, ya que en tales ejemplares se seguía vulnerando el honor e intimidad personal del demandante con nuevos comentarios y ofrecimiento de datos del mismo que afectaban a su faceta personal y se dirigían a su mofa pública. Añade que estos hechos nuevos tenían gran relevancia y estaban íntimamente ligados a los hechos litigiosos.

Sin embargo, su aportación fue denegada por extemporánea en primera instancia, ya que se entendió que no cabía ampliar la demanda con la introducción de hechos nuevos, máxime cuando los comentarios y manifestaciones a que hacía referencia la documentación, como constitutivos de intromisión ilegítima en derechos fundamentales, se produjeron en la publicación de diciembre-enero 2009.

Reiterada con ocasión del recurso de apelación, en segunda instancia, la petición de admisión de los documentos fue igualmente rechazada, por no encontrarse en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por no tratarse de documentos comprendidos en alguno de los casos del artículo 270 de la misma Ley .

El recurrente califica ese rechazo como indebido, ya que, considera, se está ante los supuestos contemplados en el artículo 460, apartado 2, ordinales primero y tercero de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin embargo, compartimos la decisión denegatoria de la Audiencia Provincial puesto que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 460, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permiten acordar el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia. Tampoco se trata de documentos comprendidos en el artículo 270 de la misma Ley . Antes bien, los documentos de que se trata no eran relativos al fondo del asunto, pues no añadían nada nuevo al objeto del proceso ni eran condicionantes o decisivos para resolver el pleito. Lo que pretendía con ellos el recurrente era aportar al proceso, de manera extemporánea, hechos nuevos que acaecieron con posterioridad a la audiencia previa y que representaban, en su opinión, nuevas vulneraciones de los derechos fundamentales del demandante al contener críticas personales que lo ridiculizaban, que en dicho momento no podían acumularse a las que fueron objeto de demanda, so pena de alterar el objeto del proceso.

  1. RECURSO DE CASACIÓN.

CUARTO

Enunciados y fundamentos de los dos motivos.

  1. Denuncia don Fidel en el primero de los motivos, con apoyo en la norma primera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 18, ordinal primero, de la Constitución Española y del artículo 7, apartado 3, de la Ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo, así como de la jurisprudencia que lo desarrolla.

    El motivo se funda, en síntesis, en la afirmación de que el juicio de ponderación realizado por el Tribunal de apelación no había sido correcto, ya que no había analizado los requisitos y parámetros exigidos jurisprudencialmente para resolver este tipo de conflictos.

    Alega el recurrente que el Tribunal de apelación había llevado a cabo un inadecuado juicio de ponderación constitucional de los derechos en conflicto, dando preeminencia a la libertad de información y expresión de los demandados, recurridos en estos autos, en detrimento de su derecho a la intimidad personal y familiar.

    Añade que el demandado, autor de la Guía Proensa 2008, con la finalidad de hacer una crítica anual de los mejores vinos de España, entró sin consideración alguna en cuestiones personales suyas, definiéndolo públicamente como una persona trastornada mentalmente, con malas relaciones con todo el mundo a causa de su difícil carácter, incluso con su propia familia y, en particular, con su hermana. Sostiene que todas esas consideraciones pertenecen al ámbito de su vida privada y no se refieren, como apunta la sentencia recurrida, a su actividad profesional en el mundo de la vinicultura.

    Concluye afirmando que, tratándose de guías de vinos, la finalidad perseguida debiera haber sido la de informar sobre la calidad y el proceso de elaboración de los caldos, condiciones de las bodegas en que se encuentran, etc. y no la de ofrecer datos personales que evidenciaban la animosidad personal del recurrido hacia él sin ningún tipo de interés público. Y, en fin, que, con el pretexto de hacer una crítica vinícola, el demandado le había humillado públicamente, aludiendo a esferas de su intimidad personal y familiar, sin que tales insinuaciones contribuyeran mínimamente a formar una opinión pública y libre, pues carecían de todo interés o relevancia pública para sus destinatarios.

  2. En el segundo motivo denuncia el recurrente, al amparo del artículo 477, apartado 2, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la vulneración del artículo 18, apartado 1, de la Constitución Española , en relación con el artículo 7, apartado 7, de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo .

    Alega que el Tribunal de apelación no había realizado un adecuado juicio de ponderación de los derechos constitucionales en conflicto, dado que llegó a la conclusión de que no existió intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante sin valorar que no concurría el requisito de la relevancia pública y el interés público ni que las expresiones empleadas eran vejatorias e innecesarias para realizar una correcta crítica vinícola, entrando de lleno en lo personal y buscando únicamente perjudicarle.

    Entiende el recurrente que el demandado, acudiendo a un recurso literario, había enmascarado lo insidioso y vejatorio, al atribuirle unos defectos que, inexcusablemente, le hacían desmerecer en su propia estimación y la de los demás, atribuyéndole conductas vejatorias que nada tenían que ver con su actividad profesional y que no contribuían a la formación de una opinión pública libre.

    Añade que alguna de las afirmaciones contenidas en la revista partían de un supuesto de hecho falso, ya que no era cierto que hubiera tenido un paso breve, y de final tormentoso, por las Bodegas Marqués de Murrieta, de modo que también faltaba el requisito de la veracidad.

QUINTO

Reglas generales sobre la ponderación de la libertad de información y de expresión, el derecho al honor y la intimidad personal y familiar.

El artículo 20, apartado 1, letras a ) y d), de la Constitución Española , en relación con el artículo 53, apartado 2, del mismo texto, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18, apartado 1, reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20, tiene un campo de acción más amplio que la de información - sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio -, porque no comprende, como ésta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

El artículo 7, apartado 7, de la Ley orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, define el derecho al honor en sentido negativo, al establecer que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido el honor como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona.

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional - sentencias 180/1999, de 11 de octubre , 52/2002, de 25 de febrero , y 51/2008, de 14 de abril -, el honor constituye un " concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento ". Y ha definido el contenido del derecho afirmando que protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos - sentencia 14/2003, de 28 de enero -, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella - sentencia 216/2006, de 3 de julio -.

La doctrina constitucional y la jurisprudencia consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. La jurisprudencia - sentencias de 15 de diciembre de 1997, RC 1/1994 ; 27 de enero de 1998, RC 471/1997 ; 22 de enero de 1999, RC 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, RC 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, RC 2072/1095 ; 13 de junio de 2003, RC 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, RC 5273/1999 ; y 19 de julio de 2004, RC 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, RC 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, RC 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, RC 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, RC 2766/2001 ; y 29 de noviembre de 2010, RC 945/2008 - destaca que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige, para que el ataque al mismo constituya una transgresión del derecho fundamental que revista un cierto grado de intensidad. No basta con la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad. Cosa que, lógicamente, dependerá de las circunstancias del caso.

El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona - artículo 10, apartado 1, Constitución Española -, frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar - sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre -, frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida - sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo -, evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

El derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, según reiterada doctrina y jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

La limitación del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Es, al respecto, reiterada la jurisprudencia, en cuanto al derecho al honor - sentencias de 12 de noviembre de 2008, RC 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC 2186/2008 - y respecto del derecho a la intimidad personal y familiar - sentencias de 15 de enero de 2009, RC 773/2003 ; 16 de enero de 2009, RC 1171/2002 ; 22 de noviembre de 2010, RC 1016/2008 ; 23 de febrero de 2011, RC 468/2008 -.

Por ponderación se entiende - tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos - el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

En este proceso se han invocado las libertades de información y de expresión frente al derecho al honor y a la intimidad personal y familiar. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático - sentencia de 11 de marzo de 2009, RC 1457/2006 -. Ha de tenerse en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige - sentencias del Tribunal Constitucional 6/2000, de 17 de enero ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 204/2001, de 15 de octubre -, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática - sobre ello, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43 -.

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando es ejercitada por los profesionales de la información por medio del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción - sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de junio , y 29/2009, de 26 de enero -.

La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general, en cuanto pueda contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecte sobre personas que desempeñen cargo público o tengan una personalidad política y ejerzan funciones oficiales o se trate, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones - sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 1991/51, Observer y Guardian ; y 2004/36, Plon, VonHannover y Alemania ; sentencias del Tribunal Constitucional 115/2000 y 143/1999; y sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 , entre otras -.

En suma, la relevancia pública o el interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

Dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, se exige para que la libertad de información pueda prevalecer sobre el derecho al honor, cuando comporte la transmisión de noticias que redunden en descrédito de la persona, que cumpla el requisito de veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque la Constitución Española no reconoce un hipotético derecho al insulto - sentencias del Tribunal Constitucional 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; y sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009, RC 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC 2185/06 -.

La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico - sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2003, RC 157/1998 -. Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos.

SEXTO

Aplicación de la doctrina anterior al caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina que se ha expuesto fundamenta los siguientes razonamientos, que exponemos siguiendo los correlativos epígrafes del fundamento de derecho anterior:

En primer lugar, conviene deslindar los derechos fundamentales en conflicto. Limitado el debate a los comentarios incluidos en la Guía Proensa 2008 y al artículo publicado en la revista bimestral Planetavino de los meses diciembre de dos mil siete a enero de dos mil ocho, un análisis de su contenido pone de manifiesto que contienen elementos informativos y valorativos, aunque predomine en ellos un componente crítico y de opinión, pues, al fin, en ambas publicaciones se hacen comentarios y valoraciones de los vinos, viéndose afectado el recurrente por alguno de esos comentarios como director y enólogo de la Finca Allende, con referencia en ambas publicaciones a sus vinos y a su labor profesional.

Se advierte, en suma, un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor y a la intimidad personal del recurrente.

En abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor y a la intimidad, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libertad de expresión. Se ha de examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, dado el peso relativo de los derechos en colisión, la prevalencia corresponde o no al derecho al honor y a la intimidad de la parte demandante.

El recurrente argumenta a partir del carácter intrascendente de los comentarios efectuados sobre sus circunstancias personales para el destinatario tipo de una guía con crítica vinícola, estando más bien encaminados a la mera satisfacción de la curiosidad pública o a otros fines que nada tienen que ver con el objeto lógico de tal tipo de publicación. Esta argumentación, que será tenida en cuenta seguidamente para valorar el peso relativo de los derechos en colisión, no es suficiente para descartar en abstracto la posición prevalente de la libertad de información y de expresión ejercida en medios de difusión pública, por cuanto la valoración acerca de la naturaleza y del contenido de una guía o revista no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, que no solo depende de publicaciones en las que se aborde directamente información sobre temas políticos y sociales o se promueva la expresión de opiniones sobre ellos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, resulten susceptibles de influir sobre la opinión pública - sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2009, RC 2041/2006 , 8 de julio de 2010, RC 1990/2007 , y 3 de noviembre de 2010, RC 1040/2007 -.

El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

Ambas sentencias destacan el carácter especializado de este tipo de publicaciones. La primera es una guía práctica de los mejores vinos de España, tal y como se autodenomina, está destinada a amantes y profesionales del vino, pues contiene una selección de vinos realizada por el autor a partir de criterios de calidad y va más allá de la pura crítica enológica para dibujar un perfil de las personas que hacen el vino o son responsables de la bodega. La segunda es una revista para aficionados y profesionales del vino, para los que contiene noticias, reportajes y las últimas novedades sobre el vino.

El interés público de estas publicaciones deriva de la materia sobre la que informan y si bien pueden tener un destinatario determinado, el interés público, para el lector experto o simple aficionado en el sector, que despiertan ese tipo de valoraciones y comentarios críticos o no, es indudable. Además, en el presente caso, el sujeto de la crítica, como el recurrente dijo en la demanda, es un conocido enólogo y propietario de importantes sociedades vitícolas - Finca Allende, S.L. y Finca Coronado, S.L.- por medio de las que lanza al mercado vinos de reconocido prestigio y proyección internacional.

Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de expresión frente al derecho al honor y la intimidad personal y familiar es, en el caso examinado, de una importancia elevada.

El requisito de veracidad no parece en el caso examinado relevante para el resultado de la ponderación que debe efectuarse, puesto que las manifestaciones enjuiciadas, como se ha dicho, contienen en su mayor parte comentarios personales, opiniones y juicios de valor de su autor, que parten de unos datos fácticos veraces o cuya falsedad no se ha demostrado. Es cierto que puede advertirse alguna imprecisión o inexactitud - como cuando se menciona un paso breve del ahora recurrente y de final tormentoso por las Bodegas Marqués de Murrieta -, pero no puede decirse que afecte a la esencia de lo informado, por lo que al ser de la misma escasa relevancia, no afecta al requisito de veracidad aquí examinado.

No debe olvidarse que no es precisa una exactitud absoluta entre la realidad y aquello que se manifiesta, admitiéndose las inexactitudes o errores que no sean sustanciales en el contenido de la noticia, ya que basta con una diligencia en la búsqueda de la verdad aunque ello no se haya conseguido con exactitud - sentencias del Tribunal Constitucional 192/1999 y 297/2000 -.

Respecto al derecho a la intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, en el sentido de que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre le que se informa.

El referido factor resulta, pues, irrelevante en el juicio de ponderación que estamos realizando.

Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos.

El recurrente funda su pretensión en relación con este punto afirmando que los comentarios que se le dirigen contienen frases y expresiones vejatorias e injuriosas, innecesarias para efectuar una crítica de los vinos que produce, que entran de lleno en lo personal y menoscaban su reputación, como cuando se le atribuye una conducta inapropiada en lo personal que le hace enfrentarse a todo su entorno, con síntomas parecidos a los de la puna.

Sin embargo, consideramos que la dureza de las expresiones utilizadas no es suficiente para apreciar una manifiesta desproporción en la crítica u opinión que al autor le merece el prodigioso éxito profesional obtenido por el demandante y la influencia que ha podido causarle en su entorno. No se afirma ni se concreta como hecho cierto que el demandante sufra determinados síntomas sino que, con fina ironía y con un símil, se expone de manera literaria la actuación del demandante y su relación con el entorno, calificándolo después como un «genial autor» que, habiendo alcanzado el éxito, padece alguno de esos síntomas que se resumen en una relación tormentosa con todo su entorno, en clara alusión a los diversos procesos judiciales en que se halla implicado, sin que por ello se vean afectados sus vinos, que se mantienen según la opinión del autor en lo más alto de la enología española. No puede decirse que tales comentarios afecten a la calificación profesional del demandante y sus productos pues su puntuación ronda los noventa y tantos puntos sobre cien. Lo mismo cabe decir respecto a los calificativos empleados en la revista acerca del carácter y personalidad del demandante, de quien se dice que es «excéntrico» y se encuentra «peleado con casi todo el mundo» no obstante lo cual sus vinos siguen siendo excelentes; si bien pueden no resultar del agrado del recurrente no exceden del ámbito de la libertad de expresión y opinión.

Entendemos que la crítica, aun sarcástica, sobre el efecto que el éxito haya podido tener en el comportamiento y personalidad del recurrente resulta amparada en alto grado por el derecho a la libertad de expresión el cual resultaría restringido en términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental si se antepusiera el derecho al honor del recurrente como obstáculo para el ejercicio del derecho a la crítica, pues la carga de asumir dicha crítica, severa, dura e incluso inconveniente, se impone en una sociedad democrática a quienes se ven involucrados en actividades económicas y sociales de gran trascendencia. En esto radica el derecho de opinión y de crítica, el cual implica la utilización de expresiones que, en ocasiones, pueden no agradar a su destinatario, sin que de ello pueda deducirse que cualquier comentario en tono jocoso o sarcástico que implique una fuerte crítica haya de ser considerado insultante. Por otro lado, en la situación descrita por la sentencia de apelación no se advierten rasgos que conduzcan a apreciar una manifiesta desproporción en la crítica a un comportamiento, siendo esta la razón por la que consideramos, aceptando con ello el parecer del Ministerio Fiscal, que, en las circunstancias que se han expuesto, no puede considerarse que las expresiones proferidas excedan de la libertad de expresión, valor constitucional indispensable en todo sistema democrático que, como tal, debe prevalecer en el caso sobre el derecho al honor.

Desde este punto de vista, el grado de afectación del derecho al honor es débil frente a la protección de la libertad de expresión.

El demandante por su profesión goza de celebridad social y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues, indiferente, en la ponderación.

Los comentarios litigiosos no puede decirse que incidan de forma directa en ámbitos reservados de la vida privada, personal y familiar del demandante, más bien, como dice la sentencia recurrida, se trata de comentarios personales que enlazan con su actividad profesional y que resultan de interés para los destinatarios de este tipo de publicaciones, especialmente dadas las características que presenta la Guía Proensa , que como dijimos se diferencia de otras guías de vinos por dar a conocer el perfil personal y humano del enólogo o profesional que elabora el vino.

Desde este punto de vista, la afectación del derecho a la intimidad es escasa frente a la protección del derecho a la libertad de información y de expresión.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información y de expresión debe en este caso prevalecer sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la demandante, pues el grado de afectación de los segundos es débil. No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en las infracciones que se le reprochan.

SÉPTIMO

Desestimación de los recursos y régimen de las costas .

La desestimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada en relación a los presentes motivos del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formulados, de acuerdo con el artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Fidel contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil diez dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, en el rollo de apelación número 5/2010 , cuyo fallo dice:

"Fallamos. Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Logroño, número 1701/2009, de fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve , y, en consecuencia, debemos estimar la demanda de modificación de medidas formulada por el recurrente, y confirmamos la expresada la sentencia en su integridad. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada".

No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida que resulta confirmada con este alcance.

Se imponen las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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