STS 813/2013, 7 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución813/2013
Fecha07 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1767/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín , aquí representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2011, dictada en grado de apelación, rollo n.º 297/2011, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 929/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Vidal . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la mencionada Procuradora Sra. Hernández Morera, en la representación de D. Benjamín , con fecha 22 de mayo de 2009, se formuló demanda de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, a la intimidad familiar y a la propia imagen, y, tras alegar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que se declare: "1 º) Que la parte demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de mi representado al verter las acusaciones expuestas y divulgar unos hechos inveraces que afectan a su reputación y buen nombre. 2º) Se condene a los demandados al pago de la cantidad de 100,00 euros en concepto de indemnización. 3º) Condene al demandado a remitir escrito con la misma difusión que lo que obra en autos señalando el fallo de la sentencia, así como a su publicación en dos periódicos capitalinos de Canarias. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dió traslado al Ministerio Fiscal y se acordó el emplazamiento del demandado; éste, en término legal, compareció en autos y contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia n. º 5 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de 21 de junio de 2010 en el juicio ordinario n. º 929/2009, cuyo fallo dice: " Se desestima la demanda formulada por la representación procesal de D. Benjamín frente a D. Vidal , con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo al demandado de las pretensiones contra él deducidas.

Las costas procesales se imponen a la parte actora" .

CUARTO. - Interpuesto recurso de apelación, la Sección 3. ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de 21 de junio de 2011, en el rollo de apelación n. º 297/2011 , cuyo fallo dice: "1º. Desestimamos el recurso interpuesto por la procuradora doña Sofía Hernández Morera, en nombre y representación de don Benjamín .

  1. Confirmamos íntegramente la sentencia apelada.

  2. Imponemos al referido apelante las costas causadas en esta alzada".

La sentencia contiene el siguiente fundamento de derecho tercero: " Tercero.- En el presente caso, además de lo ya indicado por la juzgadora de la instancia, de innecesaria reiteración por su conocimiento por las partes, ha de resaltarse la necesidad de tomar en especial consideración el contexto en el que se profieren las palabras o expresiones denunciadas en el hecho primero de su demanda por el actor-apelante, persona de notoria trascendencia pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria, expresiones de entre las cuales han de excluirse -como se hace en la sentencia recurrida- aquellas cuya realidad no ha sido suficiente ni debidamente demostrada y que no se encuentran recogidas en el soporte de grabación aportado por esa parte, quedando, por tanto, circunscrito el nuevo examen realizado en esta alzada a lo manifestado en la grabación transcrita en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho primero de la mencionada sentencia (se recuerda que la defectuosa grabación hace difícil su escucha).

»Así, debe tenerse en cuenta que en el curso del programa radiofónico objeto de autos -en el que se efectúan comentarios y opiniones de quienes en él intervienen sobre diversos temas estimados como noticiables y de interés para los radioyentes, sobre todo políticos y económicos-, e inmediatamente antes de que se vertieran las controvertidas manifestaciones, se alude a las sentencias firmes dictadas por la Audiencia Nacional Española -una de las cuales se aportó con la demanda-, sobre el atentado sufrido por el actor-apelante, sobre su consideración de víctima del terrorismo y sobre las lesiones padecidas por el mismo, refiriéndose luego la opinión o juicio de valor del comunicador -el hoy demandado- a la pertenencia de aquel al movimiento denominado MPAIAC y a determinadas actividades violentas en realidad atribuidas a esta organización, opinión que, por su naturaleza abstracta, no se presta a una demostración de exactitud, no siendo exigible en el ejercicio de la libertad de expresión la prueba de la veracidad o diligencia en su averiguación (entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de septiembre de 2003, n.º 160/2003 , la cual cita también las de 28 de enero de 2002, 11/2000 , de 17 de enero y 49/2001 , de 26 de febrero).

» Dentro del expresado contexto, valorando el conjunto examinado y siendo un hecho no discutido, e incluso recogida, como señala la juzgadora de la instancia, en la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de junio de 1990 la condición del actor- apelante de dirigente del MPAIAC -también por él admitida, y pese a que las expresiones y calificativos vertidos en la grabación de autos pudieran haber molestado, inquietado o disgustado profundamente a la parte citada, no se puede considerar que las manifestaciones realizadas por el demandado, emitiendo opiniones de carácter personal y subjetivo, pudiendo los radioyentes distinguir el ámbito en el que se realizan, relativizando su significado, excedan del derecho a la libertad de expresión ni que impliquen una crítica vejatoria y afrentosa de ese actor, en cuanto persona con notoriedad y proyección pública, haciéndole desmerecer ante la opinión ajena, con perjuicio de su valoración o reputación social."

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Benjamín , formula motivo de casación, sin invocar precepto alguno como infringido, ni sustantivo ni procesal.

Como cuestión previa solicita a la Fiscalía de Santa Cruz de Tenerife, el nombre del representante del Ministerio Fiscal del Juzgado de Primera Instancia n. º 5 de Santa Cruz de Tenerife, que intervino en el procedimiento 929/2009 y se verifique su firma, ya que el día del juicio ni el letrado interviniente, ni el actor y parte, letrado Sr. Benjamín , vieron al citado fiscal sentado en la Sala.

Que se solicite informe de la Fiscalía de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, para saber el nombre del representante del Ministerio Fiscal, que intervino en la redacción de la sentencia del recurso de apelación n 297/2011, de 21 de junio del 2011 , si firmó dicha sentencia y si estuvo presente en la reunión del 13 de junio.

Sobre el derecho al honor cita la STS 15-7-1996 , sobre el derecho de información la SSTC 21/2000, de 31 de enero y la 160/2003, de 15 de septiembre ; y sobre daños morales, cita SSTS de 23 de julio de 1990 , 3 de julio de 1991 , 29 de enero de 1993 , entre otras.

SEXTO

Por ATS de 6 de marzo de 2012 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de D. Vidal se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Se hace difícil determinar cual es el motivo único en que se basa el recurso de casación y qué normas aplicables considera infringidas. (477.1 LEC).

No menciona ninguna infracción de norma contenida en la sentencia recurrida, únicamente insiste en valorar otra vez los hechos ya juzgados y las consideraciones jurídicas de la Sentencia del Juzgado n.° 5 de Santa Cruz de Tenerife. No menciona la sentencia que se recurre e insiste en achacar al recurrido, conductas expresiones y manifestaciones no recogidas como hechos en ninguna de las sentencias dictadas.

Es aplicable la STC de 18 de octubre de 2004 .

Constan distintas sentencias y publicaciones en medios de comunicación locales y nacionales durante los últimos años, donde se vincula al MPAIAC con el terrorismo y como desencadenante del accidente de Los Rodeos y con la condición de líder de dicho movimiento del Sr. Benjamín , desde esa fecha hasta prácticamente el día de hoy y no se ha puesto por el demandante ni una sola demanda ni querella.

El recurrente en su recurso, insiste en demostrar que es víctima del terrorismo, cosa que nadie ha puesto en duda.

La sentencia recurrida cita la STS de 14 de marzo de 2011, RC n.° 170/2011 donde establece el límite del derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, y que no es otro que las libertades de información y de expresión.

Cita la STS de 17 de diciembre de 1997 sobre la proyección pública.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito, se tenga por formulada en tiempo y forma oposición al recurso de casación interpuesto por D. Benjamín , contra la sentencia de la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y tras los trámites oportunos dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación confirmando la sentencia recurrida y condenando en costas al recurrente.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de casación interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

Motivo Único

Primero. El recurrente en el desarrollo del recurso de casación, no separa los motivos del recurso de casación interpuesto, omitiendo expresar las infracciones legales cometidas por la sentencia de instancia, dedicando una gran extensión de su escrito a combatir la conclusión probatoria realizada por la sentencia de instancia, acerca de la inexistencia de atentado al honor en las manifestaciones vertidas por el demandado.

Segundo. La base fáctica en este supuesto se centra en las expresiones vertidas por el demandado, el día 27 de noviembre de 2008, en el programa radiofónico " El Espejo Canario " del cual es director, referidas al demandante.

Tercero. La Audiencia Provincial, enmarca el conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, al considerar en el fundamento jurídico tercero: "que la opinión o juicio de valor del comunicador, por su naturaleza abstracta, no se presta a una demostración de exactitud, no siendo exigible en el ejercicio de la libertad de expresión la prueba de la veracidad o diligencia de su averiguación". En este supuesto, las manifestaciones vertidas por el demandado se realizaron en el curso de una tertulia radiofónica, y efectivamente prevalece el elemento valorativo, al contener en gran medida una crítica política acerca de la actividad del actor al frente del MPAIAC, cuestionando por ello, la concesión de una indemnización al actor por la Audiencia Nacional.

Cuarto. Las expresiones vertidas por el demandando, dado el contexto en que se producen, no son desproporcionadas, para exponer una postura crítica respecto a una indemnización económica concedida a un integrante de un movimiento político, que ha cometido determinadas actividades violentas, máxime cuando se apoya en datos fácticos, cuya veracidad queda acreditada tras la valoración de la prueba practicada por el juez de primera instancia, según afirma en el fundamento jurídico cuarto, de la sentencia dictada por el Juzgado n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife, valoración que comparte íntegramente la Audiencia Provincial, según se constata, en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida.

Todo lo expuesto anteriormente, conduce a afirmar que se trata una crítica razonable que pueda coadyuvar a la formación de la opinión pública, siendo necesaria para ejercer adecuadamente la labor de crítica política en democracia.

Quinto. Los usos sociales en nuestro país, dado el grado de sufrimiento causado por las actividades violentas llevadas a cabo por movimientos políticos de carácter independentista y que ha causado numerosas víctimas inocentes durante un largo periodo de tiempo, autorizan a descalificar a una persona por su pertenencia a un grupo político de carácter violento.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 4 de diciembre de 2013, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

AP, Audiencia Provincial.

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Benjamín formuló demanda de protección del derecho al honor contra D. Vidal por las declaraciones realizadas por este en el programa El Espejo Canario en Radio 7.7, el 27 de noviembre de 2008. Y solicitó se condene al demandado a difundir el fallo de la sentencia y a su publicación en dos periódicos de las Islas Canarias y a indemnizar al demandante con la cantidad de 100 000 €.

  2. El Juzgado desestimó la demanda fundándose, en síntesis, en que:

    (a) Las únicas afirmaciones que se pueden atribuir al demandado y ser objeto de enjuiciamiento son las siguientes: « Yo digo que el Sr. Benjamín es un terrorista, lo digo exactamente igual que lo dije en el día de ayer. Mire, cuando fue el atentado famoso de Gando, cuando fue la famosa bomba que da origen posteriormente al colapso aeronáutico que se produce en Los Rodeos aquel domingo fatídico, porque si no hubiese pasado eso probablemente no hubiese pasado. Hay una relación causa-efecto entre la bomba que anuncia el MPAIAC y que luego estalla (siguen frases ininteligibles). La bomba está colocada en un sobretecho y a una persona, la persona que estaba allí, que era una mujer, pues le causa heridas gravísimas, heridas gravísimas en uno de sus muslos; hay personas, incluso, que dicen que esa persona luego murió, yo no lo sé, no lo puedo testificar, no lo sé. Pero hablando de muertes, el Sr. Benjamín tiene en su conciencia varias muertes; yo no sé si tiene las de las 570 personas que fallecieron aquel domingo en Los Rodeos cuando colisionan los dosJumbos (sigue frase ininteligible), pero, desde luego, en su momento el MPAIAC reconoció la muerte de un agente de Policía, concretamente del Sr. Jacobo , por intentar desactivar una bomba colocada por el MPAIAC, en el año 78 en La Laguna, Tenerife; y ¿eso qué es?, ¿cómo llamamos a eso?. Hemos sido muy generosos, le hemos traído para acá, para que luego empiece a dar el coñazo otra vez. O sea que somos coherentes y pedimos cárceles para otros en El País Vasco, tenemos que hacer lo mismo con otros que están por aqui» .

    (b) El derecho afectado es la libertad de expresión, pues el demandado expuso unos hechos y unas opiniones y los hechos eran de interés general y el demandante poseía notoriedad pública.

    (c) La condición de dirigente del MPAIAC (Movimiento para la Autodeterminación e Independencia de las Islas Canarias) del demandante consta en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1992 que confirma la de la Audiencia Nacional de 14 de junio de 1990, en la que se declaró probado: «Así las cosas, la ocasión es aprovechada por personas hasta ahora no determinadas, pero sí pertenecientes a los servicios policiales españoles, quienes deciden emprender una estrategia que tendría como objetivo final descabezar la organización mediante la desaparición de su líder Benjamín ».

    (d) La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 2004 , reconoció la condición de víctima del terrorismo a una persona que sufrió lesiones como consecuencia de un atentado reivindicado por el MPAIAC.

    (e) La relación entre el MPAIAC y el accidente acaecido en el aeropuerto de Los Rodeos el 27 de marzo de 1997 era vox populi y la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de junio de 1992 declaró probado: « Estaba a punto de concluir el mes de marzo de 1977, cuando diversos medios de comunicación españoles daban cuenta de las duras condenas emitidas por distintos sectores sociales contra el movimiento independentista canario autotitulado MPAIAC. Incluso alguno de aquellos imputaban al grupo la responsabilidad en la catástrofe aérea acaecida, en aquellas fechas, en el aeropuerto de Rodeos en Tenerife, al colisionar dos Jumbos, uno de la compañía norteamericana "Panam" y otro de la holandesa "KLM" con el resultado de más de medio millar de víctimas ».

    (f) La vinculación entre el MPAIAC y el accidente en el aeropuerto de Los Rodeos, se menciona cada vez que el accidente es objeto de tratamiento en los medios de comunicación, así: (i) al producirse el accidente aéreo en Barajas el 20 de agosto de 2008, el diario El País publicó: «Mientras los dos aparatos se dirigían a Gran Canaria, una bomba atribuida al Movimiento para la Autodeterminación e Independencia del Archipiélago Canario (MPAIAC) explotó en la terminal de pasajeros del aeropuerto gran canario. Y más tarde hubo una segunda amenaza de bomba. Ante esa situación, las autoridades decidieron cerrar ese aeropuerto y desviar a todos los aviones hacia Los Rodeos (Tenerife)»; (ii) El Diario Vasco , por las mismas fechas, publicó: «Los Rodeos. A este nombre aparece asociada la mayor catástrofe de la historia de la aviación civil. La cadena de despropósitos que desembocó en este desastre parece difícil de creer. Un olvidado grupo terrorista que decía defender la independencia del archipiélago, el MPAIAC, puso aquel 27 de marzo de 1977 un artefacto en el aeropuerto gran canario de Gando. Su efecto menos perverso fueron los siete heridos que provocó. Lo peor fue que el tráfico aéreo tuvo que ser desviado hasta el pequeño aeropuerto de Los Rodeos, en Tenerife. Su única pista no era suficiente para dar cabida al tráfico de aviones que pugnaban por entrar y salir en las Islas Afortunadas»; (iii) en el diario ABC de 25 de marzo de 2007 se publicó: «El acto, cuenta, fue atribuido al MPAIAC (Movimiento por la Autodeterminación e Independencia del Archipiélago Canario), por lo que 'se produjeron varias detenciones'. Sin embargo, al final no hubo condena, 'por falta de pruebas'. Además, tras el accidente, los separatistas «se escudaron en que la responsabilidad era de una facción no controlada». Aquellos días, el ambiente estaba enrarecido por las acciones de los independentistas encabezados por Benjamín , que entonces vivía en Argelia. Tras la explosión, se recibió la llamada de un activista que reivindicaba el atentado, a la vez que alertaba de que habría una segunda bomba. Esa información motivó el desvío de los vuelos que se dirigían a Gando (Gran Canaria) al aeropuerto de Los Rodeos-Tenerife Norte»; (iv) La Opinión de Tenerife, el 8 de noviembre de 2009, bajo el título « Washington y el factor Cubillo » publicó: «Los Rodeos. Un acontecimiento brutal, en el que el MPAIAC tuvo una clara responsabilidad indirecta, el accidente aéreo de Los Rodeos, dio la última vuelta de tuerca. Dos Boeing 747 repletos de turistas chocaron casi a ras de pista. Hubo 583 muertos. Aún hoy es el mayor accidente de la historia de la aviación. El choque fue producto de fallos derivados del exceso de tráfico a causa del desvío de aviones desde el aeropuerto de Gran Canaria. Pero tal desvío obedeció a que el MPAIAC había colocado una bomba en este último, hiriendo grave a una dependienta de una floristería. El aeropuerto debió ser cerrado al tráfico»; (v) y el diario El Día de 9 de enero de 2005 publicó: «(...) pero -añade- la labor de los mismos fue impecable, incluso por encima del nivel, ya que el aluvión de tráfico que les llegó de repente, merced al cierre por un atentado del MPAIAC del aeropuerto de Gando, fue impresionante».

    (g) La causa de la inusual saturación del tráfico aéreo en el aeropuerto de Los Rodeos fue la explosión en el aeropuerto de Gando de una bomba que causó lesiones, al menos, a una persona y la autoría del atentado se atribuyó al MPAIAC y no consta que el demandante reaccionase ante lo publicado por lo que procede desestimar la demanda.

  3. Contra la sentencia del Juzgado de 1. ª Instancia interpuso el demandante recurso de apelación.

  4. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación del demandante fundándose, en síntesis, en que:

    (a) Ha de tenerse en cuenta el contexto en el que se profieren las expresiones denunciadas por el demandante, persona de notoria trascendencia pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria.

    (b) El demandado en el programa radiofónico antes de las controvertidas manifestaciones, aludió a las sentencias firmes dictadas por la Audiencia Nacional sobre el atentado sufrido por el demandante y su consideración de víctima del terrorismo y sobre las lesiones padecidas por él, refiriéndose luego su pertenencia al MPAIAC y a determinadas actividades violentas atribuidas a esta organización, opinión que por su naturaleza abstracta, no se presta a una demostración de exactitud, no siendo exigible en el ejercicio de la libertad de expresión la prueba de la veracidad.

    (c) Dentro del expresado contexto, valorando el conjunto y siendo un hecho no discutido y recogido en la sentencia de la Audiencia Nacional que el demandante era dirigente del MPAIAC y pese a que las expresiones y calificativos del demandado pudieran haber molestado al demandante, no puede considerarse que las opiniones del demandado de carácter personal y subjetivo, excedieran del derecho a la libertad de expresión ni implicaron una crítica vejatoria y afrentosa del demandante que posee notoriedad y proyección pública, haciéndole desmerecer ante la opinión ajena.

  5. Contra esta sentencia interpone recurso de casación el demandante que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1. º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  6. El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Admisibilidad de los motivos de casación.

Las objeciones formales que exponen tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal al emitir su informe ante esta Sala sobre el único motivo de casación no revisten, a juicio de esta Sala, trascendencia suficiente para atribuirles este efecto jurídico, pues un examen del escrito de preparación y de interposición del recurso de casación permite determinar con la suficiente precisión las infracciones denunciadas.

TERCERO

Único motivo de casación.

Se basa en la infracción de los artículos 18 y 20 CE y artículos 7.7 y 9.2 y 3 Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante LPDH).

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) la Fiscalía de Santa Cruz de Tenerife debe informar sobre el nombre del representante del Ministerio Fiscal que intervino en el procedimiento n.º 929/2009 del Juzgado de Primera Instancia n. º 5 de Santa Cruz de Tenerife ya que el día del juicio, el fiscal no acudió y también debe informar sobre el representante del Ministerio Fiscal que intervino en la redacción de la sentencia del recurso de apelación n.º 297/2011, de 21 de junio del 2011 y si firmó dicha sentencia; (b) se produjo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente con expresiones injuriosas y con el ánimo de desprestigiar al recurrente ante los oyentes del programa y estas manifestaciones no tienen cobijo en la libertad de expresión; (b) el demandado atentó contra su honor cuando lo llamó terrorista.

Dicho motivo único debe ser desestimado.

CUARTO

Libertad de expresión y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por las libertades de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , 25 de octubre de 2010, RC n.º 88/2008 , 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ). La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo; (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la critica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones; (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

    En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

    La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 ( se repulsa al partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).

    Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 22 de diciembre de 2010 ( en el contexto de la dialéctica sindical); 22 de noviembre de 2010 (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 9 de febrero y 21 de abril de 2010 (en conflicto laboral); 18 de marzo de 2009 (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico).

QUINTO

Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor, atendidas las circunstancias del caso, prevalece la libertad de expresión y en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

Las manifestaciones realizadas por el recurrido en el programa radiofónico « El Espejo Canario » cuya trascripción figura en el FJ 1. º de esta resolución, recordaba a los oyentes el trágico accidente ocurrido en el aeropuerto de Los Rodeos y la bomba que anunció el MPAIAC y que estalló en el aeropuerto de Gando. Y junto con estos hechos el periodista demandado formuló una serie opiniones personales y, por tanto, resultan aplicables los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión.

No procede acceder a la petición formulada en relación a la identificación del representante del Ministerio Fiscal que intervino tanto en primera instancia como ante la AP, pues del examen de los autos resulta que el Fiscal fue citado para el acto de juicio oral pero no compareció y personado ante la AP se le notificó la sentencia. Y, por otra parte, si el recurrente estimaba que podía haber existido algún defecto de procedimiento en cuanto a la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal en este procedimiento, debió denunciarlo en el momento procesal oportuno y a través del cauce legalmente establecido.

  1. En primer lugar, conviene deslindar los derechos fundamentales en conflicto. Las declaraciones que integran el objeto de la demanda inicial y que aparecen transcritas en el FJ 1.º de la presente resolución fueron realizadas por el periodista demandado en el curso de un programa de radio, desprendiéndose del examen de su contenido que las mismas contienen en su mayor parte valoraciones y opiniones que pueden considerarse críticas junto con informaciones, por lo que son aplicables a las primeras las exigencias propias de los límites a que está sujeta la libertad de expresión y, a las segundas, los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de información. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y, por otra, la libertad de información, pues se pusieron en conocimiento de los oyentes determinados hechos, junto con la libertad de expresión y de opinión en la medida que se utilizan expresiones y se realizan acusaciones muy graves sobre la condición de terrorista y miembro del MPAIAC del recurrente y la relación con el referido accidente aéreo. Y las manifestaciones controvertidas afectaban al honor del recurrente, pues éste es el efecto propio de la imputación de hechos que pueden suponer su intervención en actos terroristas.

  2. Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión e información, (i) debe partirse de la prevalencia de estos derechos frente al derecho al honor del demandante y (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en el marco de la crítica a la actuación del demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición prevalente que las libertades de información y de expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática.

  3. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) No se discute ni es objeto de controversia que la información difundida tiene relevancia pública e interés general. El carácter público de una actividad no está solo en relación con su carácter político, sino que, puede derivar también de la relevancia o interés para los ciudadanos de una actividad con carácter general por su naturaleza o su trascendencia económica o social. Estas circunstancias concurren en el caso examinado. La información controvertida posee relevancia pública que sirve al interés general en la información por referirse a un asunto público, de trascendencia nacional que afecta al conjunto de los ciudadanos, pues el terrorismo constituye una cuestión de relevante interés público en nuestra sociedad, como esta Sala puede apreciar por notoriedad (SSTS de 26 de noviembre de 2009, RC n. º 2620/2003 y 21 de enero de 2013, RC n. º 26/2009 ). Y también debe tenerse en cuenta que el recurrente es una persona de proyección o notoriedad pública como han reconocido las sentencias dictadas en este procedimiento.

Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

(ii) Veracidad.

No se discute el cumplimiento del requisito de la veracidad, pues las expresiones proferidas se entienden amparadas en la libertad de expresión. El cumplimiento del requisito de veracidad no puede estimarse vulnerado en el caso que nos ocupa, puesto que, como se ha manifestado las consecuencias jurídicas deben calibrarse principalmente en torno al alcance de la libertad de expresión y resulta de menor relevancia el requisito de la veracidad de las informaciones que al hilo de las expresiones difundidas pueden entenderse transmitidas.

(iii) Proporcionalidad de las expresiones empleadas.

Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial en favor de la prevalencia de la libertad de expresión.

El recurrente funda su pretensión en relación con este punto alegando que las afirmaciones del recurrido implican una imputación directa de una conducta delictiva, que por sí es injuriosa y vejatoria, además de incierta, y supuso una intromisión en su derecho al honor.

La libertad de expresión al referirse a la formulación de pensamientos, ideas y opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene solo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas y además de la valoración objetiva de las palabras pronunciadas en la ponderación del derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor deben tenerse en cuenta las circunstancias y el contexto en el que se emiten.

En el presente caso, el Sr. Vidal en su programa radiofónico denunció que el recurrente era un terrorista que estaba vinculado al MPAIAC. Las afirmaciones que resalta la demanda están en relación directa con la exposición concreta que de lo sucedido verifica el recurrido y representan su personal valoración de unos hechos que en parte sustancial se correspondían o podían corresponderse con la realidad de manera que, aunque tal correspondencia no se ajustase a la realidad objetiva, la opinión o juicio de valor deducida de aquellos hechos no habría de entenderse como totalmente arbitraria o gratuitamente formada, con la consecuencia de que la conducta del demandado habría de entenderse amparada en el derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20.1 a) de la Constitución Española .

En consecuencia, las expresiones proferidas pueden quedar amparadas por la libertad de opinión. Y aunque los términos empleados son de cierta gravedad, este factor no es suficiente, desde el ángulo del carácter injurioso, insultante o desproporcionado, para invertir en el caso examinado el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta.

En semejante marco, las manifestaciones del recurrido aparecen dirigidas a poner de relieve y hacer llegar a la opinión pública lo que él pensaba del recurrente, pues tras hacer referencia a que le había sido reconocida al recurrente la condición de víctima del terrorismo por un atentado sufrido en Argelia, le atribuyó la condición de terrorista, pues estaba vinculado con la explosión de una bomba en Gando que había reivindicada por el movimiento independentista canario MPAIAC y según la sentencia de la Sala de lo Penal del TS de 12 de junio de 1992 , (FJ 1) « Los hechos acaecidos, sobre el año 1978, guardaban relación con el entonces movimiento independentista canario, autotitulado MPAIAC, y especialmente con la persona, Segismundo ., a quien se atribuía un especial liderazgo en el mismo (según expresión utilizada por la resolución recurrida)». Consecuentemente, sin dejar de ser graves, las acusaciones y afirmaciones del recurrido no se trata de meras insidias carentes del más mínimo fundamento, ni de afirmaciones claramente mendaces o falaces, exentas de todo sustento.

Consecuentemente, el límite que representa el contenido del derecho al honor, ha de ceder ante la mayor virtualidad del derecho a la libertad de expresión, cuando se trata de una crítica y existe un palmario interés general en el asunto.

El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto, categoría a la que, habida cuenta de todas las circunstancias concurrentes, no podemos, considerar adscritas las expresiones proferidas, las cuales, si bien en su desnudez semántica comportan referencias que podrían resultar inaceptables desde el punto de vista subjetivo. Debe tenerse en cuenta que la ponderación jurídica aconseja en estos casos alejarse de una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto. La jurisprudencia estima, por ello, amparadas en la libertad de expresión aquellas expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva, aunque pueden no ser plenamente justificables, pues así lo impone no sólo el interés público implicado en cada situación determinada, sino también los usos sociales a los que se remite el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 como delimitadores de la protección civil del honor, en cuanto pueden conllevar en unos u otros ámbitos un distinto grado de tolerancia.

Por todo ello, teniendo en cuenta el contexto, las demás circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión a que se ha venido haciendo referencia y que entre los derechos afectados reviste un especial peso específico la libertad de expresión, esta Sala se inclina por reconocer la prevalencia, en el caso examinado, de la libertad de expresión sobre la protección que merece el derecho al honor del recurrente. Esta apreciación conduce a la conclusión de la imposibilidad de considerar antijurídica la conducta en definitiva amparada en el ejercicio de un derecho constitucional, el cual, a juicio de esta Sala, resultaría restringido en términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental si se antepusiera el derecho al honor del recurrente.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el juicio de ponderación realizado por parte de la sentencia recurrida se ajusta de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente y por ende, no se aprecia en ella la infracción denunciada en el motivo del recurso de casación.

En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala permiten llegar a la conclusión de acuerdo con del informe del Ministerio Fiscal ante esta Sala que las manifestaciones del periodista no sobrepasaron el ámbito de la libertad de información y de expresión, por lo tanto, no se ha producido la intromisión ilegítima en el honor que se denuncia en la demanda. Consecuentemente, el límite que representa el contenido del derecho al honor, ha de ceder ante la mayor virtualidad del derecho a la libertad de expresión, pues el grado de afectación de la libertad de expresión es de gran intensidad y el grado de afectación del derecho al honor es débil.

SEXTO

Desestimación del recurso, costas y pérdida del depósito.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC y la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª , apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín contra la sentencia de 21 de junio de 2011 dictada por la Sección 3. ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en rollo de apelación n. º 297/2011 , cuyo fallo dice: "1º. Desestimamos el recurso interpuesto por la procuradora doña Sofía Hernández Morera, en nombre y representación de don Benjamín .

    » 2º. Confirmamos íntegramente la sentencia apelada.

    » 3º. Imponemos al referido apelante las costas causadas en esta alzada.

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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