STS 822/2013, 19 de Diciembre de 2013

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2013:6460
Número de Recurso39/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución822/2013
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen la demanda de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Bilbao, en fecha 30 de marzo de 2010 , cuya demanda de revisión fue interpuesta por la Procuradora Dª Mª Carmen Gimenez Cardona, en nombre y representación de CARNICAS FERCAR, S.L. Siendo parte demandada la mercantil FERNANDEZ VIADERO, S.L. . Acordándose asimismo, la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Procuradora Dª Mª Carmen Gimenez Cardona, en nombre y representación de CARNICAS FERCAR, S.L, formuló demanda de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Bilbao, en fecha 30 de marzo de 2010 , dimanante de autos de juicio ordinario nº 701/2009 y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que estimando la revisión solicitada, rescinda la sentencia que se impugna, mandando expedir certificación del fallo y devolver los autos al tribunal del que procedan para que las partes puedan usar de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente.

SEGUNDO .- Admitida la demanda por auto de fecha 10 de noviembre de 2010 e informe de 6 de octubre del Ministerio Fiscal favorable a la admisión, emplazadas el resto de las partes litigantes, se personó el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de FERNANDEZ VIADERO, S.L. quien se opuso a la demanda deducida de contrario y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestime la demanda de la actora con expresa imposición de costas a la contraparte.

TERCERO .- El Ministerio Fiscal dictó el preceptivo informe en fecha 29 de febrero de 2012 en el que dijo: a la vista de lo expuesto procede la desestimación de la demanda de revisión. Tras la aportación por la parte demandante de revisión de la copia de una determinada sentencia, de la que se dio traslado a la parte contraria y al propio Ministerio Fiscal por providencia de 5 de marzo de 2013, éste emitió nuevo informe de fecha 21 de marzo de 2013 en que dijo: a la vista de lo expuesto interesa la estimación de la demanda de revisión.

CUARTO .- No habiéndose solicitado la celebración de vista se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2013.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación procesal es muy abundante y reiterada.

El Tribunal Constitucional ha insistido en que la falta de comunicación procesal -esencialmente en el emplazamiento y especialmente el edictal sin que sea causa o concausa el propio litigante y sea atribuible al órgano jurisdiccional- atenta al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española : así, entre otras sentencias 268/2000, de 13 de noviembre ; 42/2001, de 12 de febrero ; 74/2001, de 26 de marzo ; 77/2001, de 26 de marzo ; 113/2001, de 7 de mayo y 153/2001, de 2 de julio .

Asimismo, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el emplazamiento edictal en relación con el concepto de maquinación fraudulenta, causa de revisión: sentencias, entre otras, de 25 de enero de 2.000 , 14 de diciembre de 2.000 y 16 de febrero de 2.002 que dice, ésta última: "... prudencia del empleo del emplazamiento edictal destacando la subsidiariedad de éste y alertando la fácil posibilidad de la maquinación".

SEGUNDO .- En el presente caso, no se plantea problema respecto al plazo de caducidad, que ha sido analizado con detalle en el informe del Ministerio Fiscal y aparece acreditado que se cumple.

Lo que es importante es la realidad de los hechos en que se basa la pretensión de revisión que, como ya decían las sentencias de 16 febrero 2002 y 6 julio 2002 :

El concepto restringido que debe darse a la misma, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza ( sentencias de 2 de febrero de 1999 y 3 de febrero de 1999 ), criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado ( sentencias de 12 de mayo de 1999 y 30 de octubre de 1999 ),requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la instancia ( sentencia de 22 de septiembre de 1998 y 25 de junio de 1999 ), sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta

TERCERO .- Se ha alegado la maquinación fraudulenta que prevé el artículo 510 nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil como motivo de revisión, en relación con el emplazamiento y la declaración de rebeldía de la parte hoy demandante de revisión. Lo que implica, como se ha dicho desde siempre (incluso aplicando la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) que se trata de un proceder doloso que demuestra un ánimo de dañar, de provocar indefensión, mediante astucia, artificios, ardides, argucias, maniobras o asechanzas, que reflejan malicia.

CUARTO .- Es preciso el análisis de los hechos, de las fechas y de la prueba en el caso ahora enjuiciado.

* En 2009, lleva fecha 7 abril y tiene entrada el 12 mayo 2009 la entidad FERNANDEZ VIADERO. S.L. formula demanda de reclamación del precio de suministro de productos cárnicos, frente a la actual demandante CARNICAS FERCAR, S.L.

* El domicilio de aquélla, en Bilbao, es el matadero Zorroza y consta en un informe de empresa, que es exactamente la calle Marino Archer, nº 49 y en la escritura de poder que presenta al contestar la demanda de revisión, consta el número 43. El domicilio de ésta, FERCAR, es, según consta en todas las escrituras e informes, calle Marino Archer núm. 43.

* Aquella demanda da origen al procedimiento ordinario número 701/2009 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao.

* Consta una diligencia de comunicación de este Juzgado de 2 junio 2009 dando cuenta de la anterior diligencia de emplazamientos negativa. Una nueva diligencia del 10 junio 2009 hace constar que teniendo a mi presencia en la sede del Tribunal a don Federico , como representante legal de CARNICAS FERCAR, S.L. según copia del poder... le hago entrega... de la cédula de emplazamiento..."

* Por diligencia de 14 julio 2009, se hace constar que la demandada, FERCAR, computado el plazo desde el anterior emplazamiento realizado el 10 junio, "sin haber comparecido para contestar a la demanda" . Por lo que, por providencia de la misma fecha, 14 julio 2009, se le declara en rebeldía.

* En varias diligencias negativas de citación de esta misma empresa en el domicilio que se ha indicado, se hace constar que "...Fercar desapareció hace años..." y por providencia de 21 septiembre 2009 se convoca a las partes a la audiencia previa. Consta una nueva diligencia negativa, de 28 septiembre 2009 en el domicilio de don Federico , donde dos vecinos dicen que "... no sabiendo donde viven en la actualidad".

* Se celebra la audiencia previa el 29 marzo 2010 a la que no asiste la demandada FERCAR y la demandante presenta como prueba la documental y solicita que se dicte sentencia.

* Se dicta sentencia estimando la demanda y condenando a FERCAR al pago de la cantidad debida, de fecha 30 marzo 2010 , que es el objeto de la presente demanda de revisión.

* Tal sentencia es notificada el 19 abril 2010 a don Federico , que anteriormente ha comparecido haciendo constar por poder notarial que era el representante legal de dicha empresa condenada, en su domicilio y "teniéndole presente" .

* El 29 julio 2010, la entidad que había sido condenada en el pleito y sentencia anterior, CARNICAS FERCAR, S.L. formula demanda de revisión, fundada en el artículo 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil esencialmente por la maquinación fraudulenta en relación con los actos de comunicación y con la relación de parentesco entre los administradores de una y otra sociedad.

* Por auto de 10 noviembre 2010 se admite a trámite la anterior demanda.

* En fecha 30 diciembre 2010, la sociedad que había sido demandante FERNANDEZ VIADERO, S.L. presentó escrito oponiéndose a la pretensión de revisión, negando toda maquinación y cualquier relación de connivencia entre los administradores de las sociedades.

QUINTO .- Aparecen en los autos dos momentos claves para resolver la pretensión de revisión. El primero es la mencionada comparecencia en el Juzgado por D. Federico , representante de CARNICAS FERCAR, S.L. (demandada y condenada en el pleito principal y demandante de revisión) que al no personarse dio lugar a la rebeldía. El segundo es la comparecencia del mismo para ser notificado de la sentencia, sin que hiciera más declaraciones.

A ello hay que sumar un tercer extremo Los administradores solidarios de esta sociedad era, no sólo el mencionado don Federico , sino también don Simón .

Lo anterior tiene un efecto esencial por razón de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Bilbao, de 3 diciembre 2012 que motivó el nuevo informe del Ministerio Fiscal en el que solicita la admisión de la revisión, en contra del informe que había sido emitido anteriormente. Esta sentencia, ya firme, resuelve la acción del artículo 133 en relación con los artículos 260 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas vigente en aquel momento. En esta sentencia se declaran probados en primer lugar, la desaparición de hecho de la empresa CARNICAS FERCAR, S.L. y señala asimismo la situación no ya de parentesco, sino también de connivencia entre las partes. Dice así, en este sentido:

"Lo que es claro y evidente y se desprende de la normalidad de las cosas y del puro sentido común es que los administradores de Fernández Viadero S.L conocían perfectamente la situación de Cárnicas Fercar, S.L. cuando le suministraron carne a partir del año del Tribunal Constitucional 2007 cuyo precio ahora es objeto de reclamación; no en balde, quien era administrador de Fernández Viadero, S.L. por aquellas fechas, un tal Abel , resulta ser el padre de Federico , co-administrador de Cárnicas Fercar, S.L. y codemandado en este juicio; y, además, ambas personas comparten domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 NUM002 de Bilbao; dicho Sr. Federico es, según informe aportado a autos (folio 172), gerente y director comercial de Fernández Viadero, S.L., sin perjuicio de seguir siendo administrador de Cárnicas Fercar, S.L.; una vez que D. Abel cesó en el cargo de administrador de Fernández Viadero, S.L. en Julio del añio 2009, le sustituyó su hijo Gerardo , a la sazón hermano de Federico persona, D. Gerardo , que hasta entonces había trabajado en la carnicería Cárnicas Fercar, S.L. según reza la hoja laboral aportada al rollo; por si ello fuera poco, ambas sociedades comparten el mismo domicilio social."

Siendo procesos distintos, aunque entre las mismas partes, lo afirmado y declarado probado en una sentencia firme no puede ser ignorado en sentencia posterior, es el valor del precedente que expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 julio , y ha sido asumido y reiterado por esta Sala en sentencias de 7 febrero 2013 y 22 marzo 2013 . Los términos de aquella del Tribunal Constitucional recogidas literalmente por esta Sala son los siguientes:

"Los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; ello obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior; máxime cuando, no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que, además, se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél. Por ello, si bien es cierto que la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 CE ) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre , 67/1984, de 7 de junio y 189/1990, de 26 de noviembre , entre otras ) ".

SEXTO .- En consecuencia, se aprecia una connivencia entre personas de las sociedades litigantes, en perjuicio de una de ellas, que da lugar a la realidad de una maquinación fraudulenta que prevé el artículo 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que motiva que se estime procedente la revisión solicitada, como dice el artículo 516.1 y, por ende, la rescisión de la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Se declara procedente la revisión instada por la Procuradora Dª Mª Carmen Gimenez Cardona, en nombre y representación de CARNICAS FERCAR, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Bilbao, en fecha 30 de marzo de 2010 que así se declara y SE RESCINDE.

  2. - No se hace condena en costas. Devuélvase el depósito constituido.

  3. .- Expídase certificación del fallo y devuélvanse los autos al Juzgado de que proceda para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

  4. - Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal.

  5. .- Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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