STS, 30 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil trece.

Visto el presente Recurso de Casación 101/61/2013 que ante esta Sala pende, interpuesto por la representación procesal del Soldado D. Amador , frente a la Sentencia de fecha 02.07.2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Diligencias Preparatorias 11/26/2012 , mediante la que se condenó a dicho acusado hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"El acusado, el Soldado del Ejército de Tierra, DON Amador , con destino en el momento de ocurrir los hechos que ahora se enjuician, en la Compañía de Abastecimiento del Grupo Logístico XI de Botoa, el día 5 de noviembre de 2012, se ausentó de su unidad sin autorización para ello permaneciendo en paradero desconocido y fuera de todo control militar desde esa fecha. El día 13 de diciembre de 2012 compareció el referido Soldado en el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 y de Vigilancia Penitenciaria de Madrid donde, tras prestar declaración, se le requirió para que se reincorporara a su Unidad de destino, efectuando su presentación en la misma el día 28 de diciembre de 2012, habiendo remitido dos días antes, un informe propuesta de baja de su médico particular fechado el 19 de diciembre de 2012, de 15 días de duración, procediéndose, por parte de la Unidad, a concederle la correspondiente baja inicial para el servicio.

Consta, así mismo en las actuaciones, que el citado Soldado Amador , se encuentra en situación de suspenso en funciones."

SEGUNDO

Expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, D. Amador , como autor de un delito de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el que haya estado privado de libertad - como arrestado, detenido o preso preventivo - por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado D. Juan Pablo Viniegra Iglesias en nombre del acusado y según escrito de fecha 23.07.2013, anunció la intención de interponer Recurso de Casación contra dicha Sentencia, el cual se tuvo por preparado según Auto de fecha 29.07.2013 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Personada ante esta Sala la parte recurrente representada por la Procuradora Dª. Yolene Puente Vázquez, mediante escrito de fecha 04.11.2013 formalizó el Recurso anunciado en base a los siguientes motivos:

UNICO.- Por infracción de ley penal sustantiva que autoriza el art. 849.1 de la LE. Crim ., denunciando la indebida aplicación del art. 119 del Código Penal ; y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE .), por la vía que autoriza el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de fecha 20.11.2013 solicitó la desestimación del anterior motivo casacional.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 03.12.2013 se señaló el día 18.12.2013 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia. Habiendo conocido del Recurso el Pleno de la Sala convocado según lo previsto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , del que no formó parte por ausencia justificada la Magistrada Sra. de Careaga García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el único motivo casacional, por la misma vía que autoriza el art. 849.1 LE. Crim ., la parte recurrente formula dos quejas frente a la Sentencia de instancia; la primera por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE .), y la segunda por infracción de ley penal sustantiva denunciando la indebida aplicación del art. 119 del Código Penal Militar .

  1. - Por lo que se refiere a la vulneración del alegado derecho esencial, la parte que recurre se extiende sobre una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales acerca de la naturaleza y ámbito de aplicación de expresado derecho de presunción "iuris tantum", con las que no podemos sino estar de acuerdo en su formulación teórica, si bien que la Sala discrepa en lo que concierne a su traslación al caso de que se trata.

    No es cierto que la condena establecida por el Tribunal sentenciador se haya producido en la situación de vacío probatorio, que está en la base de la vulneración de la invocada presunción constitucional de inocencia. A esta situación de orfandad probatoria, se equipara el que la prueba tomada en consideración a dicho efecto se hubiera obtenido ilícitamente, o bien que su práctica hubiera sido irregular o que su valoración no fuera razonable o, por último, la motivación realizada por el Tribunal de los hechos fuera errónea, ilógica, inverosímil, etc. Solo a la verificación de los anteriores extremos se extiende el control casacional, cuando se denuncia la afectación de este derecho esencial, es decir, comprobación de la prueba de cargo existente, válida y apreciada en términos lógicos y razonables según las reglas del criterio humano y de la común experiencia.

    A lo que no alcanza nuestro control es a la posible revaloración de la prueba de cargo que reúna las características apuntadas, porque con ello estaríamos suplantando al Tribunal de enjuiciamiento en la función que exclusivamente le incumbe según los arts. 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la LE. Crim . (Nuestras recientes Sentencias 15.07.2013 ; 24.09.2013 ; 25.09.2013 ; 04.11.2013 ; 19.11.2013 ; 09.12.2013 y 17.12.2013 ). Sin que tampoco resulte admisible la pretensión del recurrente de sustituir la versión objetiva alcanzada por el Tribunal sentenciador, por la suya de parte naturalmente interesada.

    La prueba incriminatoria en el caso estuvo representada por la confesión del acusado, en cuanto al hecho básico de la ausencia de la Unidad de su destino desde el 5 de noviembre hasta el 13 de diciembre del año 2012, fecha esta última en que compareció ante el Juez Togado previa citación como imputado, incorporándose efectivamente a su Unidad el día 28 del mismo mes de diciembre. Asimismo el órgano judicial "a quo" dispuso del testimonio del Capitán Jefe de su Unidad, quien ratificó el parte que emitió en razón de la ausencia no autorizada, y asimismo se extendió sobre los infructuosos intentos de localización llevados a cabo respecto del acusado.

  2. - En este submotivo, la parte recurrente se refiere también a la falta de valoración por el Tribunal de enjuiciamiento de la enfermedad que aquejaba a dicho acusado, y que según esta parte se deduce de determinados documentos obrantes en las actuaciones (folios 31 a 33 y 80 a 89). Como se dice en la Sentencia y destaca la Fiscalía Togada en su cumplido escrito de oposición al Recurso, tal situación de enfermedad no ha llegado a acreditarse que afectara al acusado durante el tiempo de ausencia, al menos hasta el 19 de diciembre de 2012, y la prueba pericial médico - psiquiatrica que solicitó la defensa no llegó a practicarse, por no acudir al Hospital Militar dicho acusado cuando fue convocado al efecto, siendo finalmente renunciada por quien la propuso.

  3. - Si a la parte que recurre interesaba la modificación de los hechos probados en este punto, como presupuesto necesario para obtener alguna consecuencia en la decisión sobre el fondo, debió denunciar el posible "error facti" por la vía que autoriza el art. 849. 2 LE. Crim . lo que no ha efectuado.

    Con desestimación de la primera parte del motivo.

SEGUNDO

1.- Nos ocupamos ahora del extremo del submotivo relativo a la denunciada infracción de ordinaria legalidad, representada por la indebida aplicación del art. 119 del Código Penal Militar .

  1. - La primera observación que debemos hacer ahora, se contrae a recordar que esta vía casacional se dirige a cuestionar la correcta subsunción jurídica de los hechos establecidos como probados, que en este momento resultan ya inamovibles y vinculantes. De donde se sigue que cualquier intento que no se atenga a este presupuesto fáctico resulta procesalmente inadmisible ( art. 884.3º LE. Crim .).

    Según el relato histórico probatorio está acreditado que el Soldado Amador se ausentó de la Unidad de su destino con fecha 05.11.2012, sin contar para ello con la previa y preceptiva autorización de sus superiores, permaneciendo en dicha situación no justificada de otro modo al menos hasta el siguiente día 13.12.2012; tiempo durante el que se mantuvo ilocalizable, indisponible, fuera del control militar y ajeno al cumplimiento de cualquier obligación castrense.

  2. - La calificación jurídica que corresponde a la conducta enjuiciada es la establecida por el Tribunal de instancia, que se atiene a la formulación del tipo penal contenido en el art. 119 del Código Penal Militar y a nuestra jurisprudencia que lo interpreta ( Sentencias recientes 03.11.2010 ; 14.03.2011 ; 26.10.2012 ; 26.12.2012 ; 26.04.2013 ; 27.06.2013 y 31.10.2013 , entre otras, en las que se recogen los Acuerdos del Pleno doctrinal de esta Sala celebrado el 13.10.2010).

    Concurre el elemento subjetivo del tipo penal apreciado representado por el dolo genérico, consistente en conocer los elementos del tipo objetivo (componente intelectual del dolo), y actuar conforme a dicho conocimiento (elemento volitivo), como se desprende lógicamente de la inexistencia de error en el acusado sobre todo por su antigüedad en las Fuerzas Armadas, a las que se incorporó en noviembre de 2005, y la experiencia deparada porque en el mismo año 2012 permaneció de baja médica por razón de enfermedad correctamente tramitada.

  3. - Como advierte con acierto el Ministerio Fiscal, no concurre ni es apreciar cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad, por no constar en el relato probatorio los datos que pudieran conducir a su estimación ( nuestras Sentencias más recientes 16.04.2013 ; 29.07.2013 y 17.12.2013 ), ni haber producido la defensa del acusado alguna actividad probatoria en tal sentido, como le incumbía por tratarse la alegada enfermedad con efectos pretendidamente justificadores de la ausencia de un elemento negativo del tipo invocado por esta parte ( Sentencias 31.01.2011 ; 21.02.2011 ; 22.02.2011 y 04.03.2011 , entre otras muchas). Y sin que su eventual estimativa tuviera cualquier consecuencia práctica, porque se trataría en todo caso de pena justificada la impuesta en su mínima extensión de tres meses y un día de privación de libertad. ( Sentencias 29.01.2010 ; 10.05.2012 y 11.05.2012 , entre las más recientes).

    Con desestimación de la segunda parte del motivo y, en definitiva, del Recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/61/2013 que ante esta Sala pende, interpuesto por la representación procesal del Soldado D. Amador , frente a la Sentencia de fecha 02.07.2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Diligencias Preparatorias 11/26/2012 , mediante la que se condenó a dicho Soldado hoy recurrente, como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar , a la pena de prisión por tiempo de tres meses y un día, con sus accesorias legales. Sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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