ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 919/11 seguido a instancia de Dª Carmen contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 14 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Antonio Hernández Afonso, en nombre y representación de Dª Carmen , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de septiembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

SEGUNDO

El 11 de noviembre de 2008 la actora suscribió con el Ayuntamiento demandado contrato por obra o servicio determinado para la realización de la obra "proyecto de arbitraje y consumo aplicado a sector turístico" que fue objeto de sucesivas prórrogas, la última con vigencia hasta el 24 de agosto de 20011, comunicándole el Ayuntamiento la finalización de la obra o servicio con efectos de esa fecha. En su demanda la actora solicitaba se declarara la nulidad o improcedencia del despido, dictándose sentencia en la instancia que declaró el despido improcedente al estimar fraudulenta la contratación temporal. La sentencia rechaza la petición de nulidad por cuanto "La demandante ... solicita en trámite de conclusiones por primera vez se declare la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad ... Esta petición se reputa extemporánea al no haberse hecho valer en el momento de interposición de la reclamación previa y posterior demanda".

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 14 de diciembre de 2012 desestima los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes. En su recurso, la parte actora interesaba la nulidad de la sentencia de instancia al no haberse citado al Ministerio Fiscal y denunciaba la inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la garantía de indemnidad. La sentencia desestima el recurso reiterando el carácter extemporáneo de la pretensión de nulidad del despido efectuada por primera vez en el trámite de conclusiones "... introduciendo sorpresivamente una nueva causa de pedir que no se había hecho valer en la vía administrativa previa, en la demanda rectora del proceso, ni en fase de alegaciones en la vista ora, originando ... una clara indefensión a la demandada ...".

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste las sentencias de los Tribunales superiores de Justicia de Cataluña de 28 de abril de 2011 y de Madrid de 6 de octubre de 2009 .

En el recurso se aprecian dos causas de inadmisión. En primer lugar porque no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción respecto a ninguna de dichas sentencias, limitándose prácticamente a su simple cita al inicio y al final de la formalización del recurso, por tanto sin realizar una exposición de los supuestos de hecho que las mismas enjuician ni de las cuestiones debatidas y resueltas a los efectos de evidenciar la sustancial identidad con el caso que la sentencia recurrida resuelve. En la página 3 del recurso se cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, seguida de una serie de consideraciones que no parecen guardar relación con la misma y en página 6 se refiere a los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia de contraste, cuando ninguna de las sentencias citadas llegan a esos ordinales en su fundamentación.

La segunda causa de inadmisión es la falta de contradicción. Las dos sentencias de contraste declaran la incongruencia de las respectivas resoluciones de instancia. La del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por haber declarado improcedente el despido al entender prescrita la falta atribuida al trabajador sin haberse pronunciado sobre la cuestión planteada relativa a la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por una serie de omisiones acerca de diferentes cuestiones planteadas -entre ellas la vulneración de la garantía de indemnidad-, pero en ninguna de estas dos sentencias se contempla una denuncia extemporánea de un derecho fundamental como ocurre en el caso de autos con el planteamiento efectuado en el trámite de conclusiones, que es lo que motiva que la sentencia recurrida considere la cuestión de la vulneración de la garantía de indemnidad excluida del debate.

TERCERO

Por providencia de 26 de septiembre de 2013 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, así como falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas de contraste. Los argumentos expuestos por la parte recurrente tras el traslado no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento segundo de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Hernández Afonso, en nombre y representación de Dª Carmen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 14 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1441/12 , interpuesto por Dª Carmen y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 919/11 seguido a instancia de Dª Carmen contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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