ATS, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 564/11 seguido a instancia de Dª Inocencia contra GRUPO EMPRESARIAL ENCE, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Jesús Fuentes Delgado en nombre y representación de Dª Inocencia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, el citado artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social admite como objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, cuando se trate de examinar infracciones procesales este excepcional recurso también está condicionado por la existencia de contradicción, salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala, siendo entonces necesario para que pueda apreciarse dicho presupuesto legal no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

En el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora demandante ha prestado servicios para la demandada Grupo empresarial ENCE, con la categoría de Técnico Superior (Ingeniero de Montes), desde el 16/10/1981, con una antigüedad reconocida, a efectos de despido, de 1/5/1984, hasta que fue despedida por la demandada el 31/3/2011 por disminución en el rendimiento de su trabajo, si bien en la misma comunicación escrita del despido la demandada reconocía la improcedencia de dicho acto extintivo ofreciendo al trabajador una indemnización de 226.673,42 € y la liquidación correspondiente. Ese mismo día la actora suscribió documento de recibo por ambos conceptos, así como su compromiso de no reclamar al considerar que su relación laboral estaba totalmente saldada y finiquitada. La trabajadora impugnó el despido alegando que ni existió causa de despido, ni se tuvo en cuenta su antigüedad, ni su salario al fijar el importe de la indemnización. La sentencia de instancia estimó la demanda razonando que, tal como consta en hechos probados, la trabajadora devengó en el año 2010 una retribución variable en cuantía indiscutida de 14.091,44 €, que debe incluirse como salario a efectos del cálculo de la indemnización por despido, fijando el salario regulador en 232,21 €/día, de acuerdo con lo solicitado en la demanda; y fija su antigüedad desde el 16/10/1981 de acuerdo con la doctrina de la unidad empresarial, al haber prestado la trabajadora desde esa fecha servicios de manera sucesiva para las empresas integrantes del mismo grupo empresarial cuya trascendencia o relevancia laboral igualmente declara; indicando finalmente que la cuantía indemnizatoria no fue la correcta al ascender la debida a 292.584,60 €, ascendiendo la diferencia a 65.911,18 €, cantidad lo suficientemente importante que no deriva de error excusable ni a la existencia de una razonable discrepancia entre las partes, condenando por ello a la demandada al pago de la diferencia indemnizatoria y de los salarios de trámite. La demandada recurrió dicha sentencia en suplicación alegando en su primer motivo del recurso, amparado en el art. 191.b) LPL (actual art. 193 LRJS ), que el hecho probado 9º al concretar el salario diario a efectos de despido en 232,21 €/día "supone anticipar conceptos jurídicos como es la concreción exacta del salario día a efectos de despido, siendo criterio jurisprudencial consolidado el que declara que la inclusión entre los hechos probados de conceptos jurídicos debe tenerse por no puesta", de lo que la sentencia impugnada dedujo que lo solicitado era la supresión de dicho ordinal fáctico, accediendo a dicha pretensión por cuanto el importe del salario era cuestionado, sustituyendo la indebida cuantificación por la expresa remisión a la nómina de la actora de febrero de 2011. En segundo lugar, la sentencia fija el salario diario regulador de la indemnización por despido atendiendo al que debió percibir a la fecha del mismo, de acuerdo con los conceptos y cuantías correspondientes al sueldo base, y al complemento salarial reconocidos por la empresa demandada para el año 2011 mediante carta de 21/3/2011 (HP 6º) y la retribución variable del año 2010 de 14.091,44 €, abonada en 2011, pero excluyendo las cantidades reflejadas en nómina por los conceptos de "aportación al plan de pensiones", "nueva aportación al plan de pensiones" y "nueva aportación al seguro de vida", que aunque incluidas en la base de cotización no tienen, sin embargo carácter salarial, lo que arroja un salario diario de 189,26 €, que es el que realmente corresponde, sensiblemente inferior al reconocido en la instancia, en incluso al de 197,85 € que la propia demandada admite; y finalmente, la sentencia considera que el cálculo de la indemnización abonada de 226.673,41 sobre un salario base de 186,76 €, en lugar de 238.467,60 € sobre el salario diario indicado, supone un error excusable que no debe tener como consecuencia el pago de los salarios de trámite, dada la escasa cuantía de la diferencia de 11.794,19 €, que supone tan solo una minoración del 4,94 € de la cuantía total que legalmente le corresponde, a lo que añade la sentencia que tanto la antigüedad como la cuantía salarial eran conceptos controvertidos para las partes.

Frente a dicha resolución recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, alegando inicialmente en preparación del recurso hasta seis puntos de contradicción, que luego redujo a cinco en la interposición, y acompañados cada uno de ellos de una sentencia de contraste diferente.

  1. El primer punto va ordenado a cuestionar la congruencia de la sentencia porque suprime un hecho probado sin que la empresa recurrente lo solicite expresamente, alegando que eso le ha causado indefensión con menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE . En lo que a dicha cuestión casacional interesa, la sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 2010 (R. 191/2009 ), estima en parte el recurso del sindicato recurrente planteado en proceso de conflicto colectivo, para dejar sin efecto una parte del pronunciamiento de instancia por incongruencia. En ese caso el debate versaba sobre la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de aplicación, y lo solicitado en la demanda era que el salario experimentara un incremento a partir de 1/1/2009 del 3% sobre los salarios percibidos en 2008. La sentencia de instancia estimó en parte dicha pretensión declarando en el fallo que " procede la revisión provisional de los salarios anuales y declarar que no procede su consolidación una vez conocido el IPC real y en este caso lo procedente es ajustar la revisión provisional a la convencionalmente pactada como definitiva en los términos descritos en el cuerpo de esta resolución, condenando a la empresa a estar y pasar por la primera de estas declaraciones y absolviéndola respecto de la 2ª en el sentido de tener por consolidados los incrementos provisionales." La sentencia razona que en el acto del juicio el debate giró efectivamente sobre el carácter provisional o definitivo del incremento y sobre la posibilidad de regularización positiva o negativa en relación al IPC real final; pero que la cuestión de la consolidación no se planteó en la demanda, ni tampoco la mencionó la empresa en su oposición a la misma, quedando por ello afectada por el vicio de incongruencia.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en el caso de la sentencia recurrida la empresa solicitó en suplicación, como primer motivo del recurso, al amparo del antiguo art. 191.b) LPL , la revisión fáctica del hecho probado 9º, razonando que la concreción de la cuantía exacta del salario diario a efectos de despido que se realizaba en el mismo suponía "anticipar conceptos jurídicos [...] siendo criterio jurisprudencial consolidado el que declara que la inclusión entre los hechos probados de conceptos jurídicos debe tenerse por no puesta", mientras que en la sentencia de contraste queda claro que ninguna de las partes alegó ni planteó, expresa o tácitamente, el tema de la consolidación de la subida salarial eliminada del fallo de la sentencia de instancia. Pero no es sólo que la contradicción no pueda apreciarse en su vertiente procesal, sino que tampoco puede hacerse en la sustantiva porque los supuestos son distintos ya que en la recurrida se impugna un despido, mientras que en la de contraste se plantea demanda de conflicto colectivo sobre la revisión salarial prevista en el Convenio de aplicación para el año 2009.

  2. En segundo lugar, la recurrente cuestiona que la fijación de la retribución salarial como hecho probado resulte predeterminante del fallo, aportando como referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de diciembre de 2011 (R. 332/2011 ). En esta sentencia se había planteado demanda de reclamación de cantidad por varios trabajadores de la misma empresa demandada, constando en el ordinal 6º del relato fáctico de instancia las cantidades adeudadas a cada uno de los actores por la demandada, desglosadas por conceptos. La empresa recurrió en suplicación solicitando, entre otros aspectos, la nulidad de actuaciones por considerar que el referido hecho probado era predeterminante del fallo; y la sentencia desestima dicha pretensión razonando que ni se denuncia precepto procesal infringido por la sentencia, ni se ha producido tampoco en ningún momento a la demandada indefensión pues la sentencia de instancia razona de forma pormenorizada en su fundamentación jurídica para cada uno de los conceptos en que existe oposición de la empresa las razones jurídicas del devengo de dichos conceptos salariales, recogiendo cada uno de los motivos de oposición realizados por la empresa.

    No concurre tampoco en este segundo punto la contradicción alegada, porque los cauces procesales utilizados para denunciar el fenómeno de predeterminación del fallo son en cada caso distintos, lo que impide que las razones que sirven para rechazar el motivo en la sentencia de contraste puedan aplicarse al caso que ahora nos ocupa. Así, en la referida sentencia de contraste se pedía la nulidad de actuaciones por el cauce del art. 191.a) LPL , sin denunciar el precepto procesal infringido y sin demostrar la indefensión alegada, mientras que en la recurrida la empresa solicitaba la revisión de los hechos probados por la vía del art. 191.b) de la repetida ley procesal. Por otra parte, los supuestos de hecho vuelven a ser diversos porque si en la recurrida se impugnaba por despido, en la de contraste se planteaba una reclamación de cantidad por tres trabajadores que habían causado baja voluntaria en la empresa.

  3. En tercer lugar la recurrente cuestiona que sea válida la petición de supresión de un hecho probado sin la proposición de un texto alternativo concreto, siendo la sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 7 de febrero de 2007 (R. 2327/2006 ), dictada en un proceso de despido. Dicha sentencia desestima el recurso de suplicación del trabajador al omitir en el escrito de interposición "los más elementales requisitos de forma exigidos por nuestro Ordenamiento, no proponiéndose ni la revisión de ningún hecho probado en concreto, ni denunciando infracciones sustantivas o de la jurisprudencia".

    Por tanto, la contradicción tampoco puede ser apreciada pues en el caso de la sentencia recurrida la recurrente articula por el cauce procesal adecuado los motivos del recurso que interpone, mientras que en la sentencia de contraste el recurrente se limita a discrepar del fallo de la sentencia de instancia, sin establecer ningún motivo amparado en los apartados b) o c) de la LPL.

  4. En cuarto lugar plantea la recurrente si el Tribunal superior puede hacer una valoración de la prueba documental para sentar hechos contrarios a los fijados por la sentencia de instancia. La sentencia de contraste el la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 11 de febrero de 2011 (R. 2965/2010 ), que se dicta en un proceso de despido. Dicha sentencia desestima los recursos de suplicación interpuestos por los actores contra la senencia de instancia que desestimó las demandas, y en lo que a la pretensión casacional planteada interesa, rechaza la revisión fáctica solicitada en dos de los cuatro recursos de suplicación planteados, y en particular la del ordinal 4º -que es el que viene al caso, dado que la otra modificación relativa al ordinal 1º se rechaza de plano por intrascendente- al no basarse en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca el error del juzgador de instancia, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas en juicio que le otorga la ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada. La modificación de los hechos se rechaza, pues, por no haberse acreditado el error del juzgador en la apreciación de la prueba y por falta de trascendencia para modificar el sentido del fallo. En el referido ordinal 4º la sentencia detalla los términos de la contrata suscrita por la demandada con la empresa cliente, sin que conste en qué términos se planteaba la revisión solicitada por los trabajadores recurrentes.

    Las sentencias no son contradictorias porque en la sentencia recurrida se conoce el alcance de la modificación fáctica solicitada y los documentos en que ésta se basa, mientras que en la de contraste no trascienden las razones ni el contenido de la revisión que se solicita, así como tampoco los documentos en que ésta se basa, y sólo se conoce su rechazo por el Tribunal con arreglo a la doctrina general establecida.

  5. Finalmente, en el quinto motivo del recurso la recurrente se plantea si cabe debatir en suplicación cuestiones no suscitadas en la instancia, en particular, en relación con el carácter salarial o no salarial de determinadas partidas salariales. La sentencia que aporta de contraste del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de febrero de 2010 (R. 2927/2009 ), examina el supuesto de un trabajador que tras ser readmitido por despido reconocido improcedente en conciliación previa, le fueron asignadas funciones inferiores a las propias de su categoría de encargado, solicitando por ello la resolución del contrato por la vía del art. 50.1 a) ET , por modificación sustancial de las funciones en perjuicio de su dignidad y su formación profesional. La demanda fue estima en la instancia, y en suplicación la empresa recurrió alegando la excepción de inadecuación de procedimiento razonando que el trabajador debió plantear el oportuno incidente de readmisión irregular o pedir la ejecución del acuerdo de conciliación en lugar de instar la extinción del contrato al amparo del art. 50.1 a) ET , y la sentencia rechaza dicho motivo de impugnación por tratarse de una cuestión nueva no planteada con anterioridad, ya que en el juicio la empresa basó su oposición a la demanda en la inexistencia del cambio funcional denunciado, por lo que el juez a quo tampoco pudo pronunciarse en su sentencia sobre la excepción ahora actuada.

    No hay contradicción porque en la sentencia recurrida la cuantía del salario regulador del despido es una cuestión debatida en la instancia, que se plantea en la demanda y es objeto de debate en el juicio, siendo finalmente fijada como hecho probado por la sentencia de instancia; sin embargo en la sentencia aportada como término de comparación la excepción de inadecuación de procedimiento que alega la empresa recurrente en suplicación no había sido suscitada con antelación, pues en la instancia basó su oposición a la demanda en argumentos del todo diferentes alegando que el cambio funcional denunciado para justificar la extinción del contrato era inexistente.

SEGUNDO

El artículo 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá basarse en los motivos del artículo 207 de la citada ley , "excepto el [del] apartado d), que no será de aplicación", lo que viene a consagrar la doctrina reiterada de la Sala según la cual la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 )], y ello tanto si la revisión de hechos probados se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ sentencias de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 )].

De acuerdo con la doctrina señalada los motivos primero, segundo, tercero y cuarto incurren en causa de inadmisión por falta de contenido casacional, ya que en realidad la pretensión deducida en los mismos afecta a una estimación de carácter fáctico en orden a determinar si resulta acreditada la cuantía de la retribución salarial alegada a los efectos del cálculo de la indemnización por despido.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ), que es la conclusión a la que cabe llegar en este caso respecto de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso examinado, habida cuenta de que ni se cita ni se fundamenta infracción legal alguna para hacer valer la pretensión deducida en los mismos.

CUARTO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión, reiterando los argumentos precisados en su escrito de formalización, sin que la apelación que con particular insistencia realiza al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución pueda ser atendida, pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión. Así lo reitera la doctrina de la Sala, según la cual la contradicción es la ratio essendi , el ámbito propio de este particular medio de impugnación ( STS 16-7-2008, R. 2202/2007 ), en el que el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis -. La exigencia de contradicción está así vinculada en el 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Laboral a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias ( STS 27-11-2008, R. 3599/2006 ). De ahí que esta exigencia sea presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, y su incumplimiento constituya causa de inadmisión, según el art. 483.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS 16-7-2008, R. 2202/2007 , y 18-7-2008, R. 1192/2007 ). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda imposición de costas, y sin que proceda tampoco el abono de tasa alguna en virtud de lo resuelto en Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala de 5 de junio de 2013, pudiendo, en su caso, interesar de la dministración Tributaria lo que a su derecho convenga.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Fuentes Delgado, en nombre y representación de Dª Inocencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 328/12 , interpuesto por GRUPO EMPRESARIAL ENCE, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 7 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 564/11 seguido a instancia de Dª Inocencia contra GRUPO EMPRESARIAL ENCE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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