ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 11/12 seguido a instancia de D. Sixto y Jose María (Presidente y Secretario del Comité de empresa de la empresa Sociedad Mixta Aguas de León, S.L.) contra SOCIEDAD MIXTA AGUAS DE LEÓN, S.L., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 26 de septiembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Fernando Rodríguez Santocildes en nombre y representación de SOCIEDAD MIXTA AGUAS DE LEÓN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia recurrida ha recaído en procedimiento seguido por conflicto colectivo que afecta a los trabajadores de la SOCIEDAD MIXTA DE AGUAS DE LEON, SL que, con efectos desde el 1- 2-2010, pasaron subrogados a la misma desde el Servicio Municipalizado de Aguas del Ayuntamiento de León, en el que venían prestando servicios como personal laboral, y a los que resultaba de aplicación el Convenio Colectivo del Servicio Municipalizado de Aguas del Ayuntamiento de León, y que pretenden para el año 2010, un incremento del 3% sobre la totalidad de las retribuciones previstas en el convenio colectivo actualizadas y vigentes a 31-12-2009; y para el año 2011, la percepción de las retribuciones del año 2010, actualizadas y/o revisadas, en los términos precitados, sin perjuicio de la revisión y/o incremento que, en su caso, proceda, por la aplicación del IPC real a 31-12-2011, una vez constatada dicha cifra, sobre dichas retribuciones (del año 2010 "correctamente actualizadas"). La sentencia de instancia desestimó la pretensión. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. La cuestión a dilucidar quedó ceñida a determinar si la Sociedad Mixta de Aguas de León forma parte del sector público y si está por tanto sujeta a la legislación presupuestaria y, en concreto, a las dos normas objeto de litigio, esto es, la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 y el RDL 8/2010. Para dirimir tal cuestión recuerda que la demandada se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, regida por el RDL 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en el que la participación del Ayuntamiento es del 51%. Respecto a las sociedades mercantiles con participación pública en el capital social la normativa estatal incluye dentro del sector público aquéllas en las que la participación supere el 50%, según el art. 2.1.e) LGP por remisión al art. 166.1.c de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas . Solución idéntica se alcanza en el caso de la Comunidad de Castilla y León, si bien por mor del art. 162 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , RDL 2/2004, de 5 de marzo, que dispone que los presupuestos generales incluyen las previsiones de ingresos y gastos de las "sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente". Es decir, en este caso el criterio del 50% no es aplicable, sino uno del 100% del capital social. Por lo tanto, la Sociedad demandada queda fuera del ámbito presupuestario del Ayuntamiento. Por otro lado, no han quedado acreditadas las aportaciones con cargo a los presupuestos públicos y, finalmente, de conformidad con la DA 9ª RDL 8/2010 , la reducción salarial no sería aplicable a los sociedades mercantiles públicas.

Disconforme la SOCIEDAD MIXTA DE AGUAS DE LEON, SL con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 2.1 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria , en relación con lo establecido en el art. 166.1 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas y art. 201 c) de la Ley de Castilla y León 2/2006 de 3 de mayo de la Hacienda del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, todo ello en relación con lo establecido en Ley 26/2009 de Presupuestos Generales del Estado para 2010 y Real Decreto Ley 8/2010 por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Castilla La Mancha de 29 de abril de 2003 (rec.837/03 ). La aludida sentencia ha recaído en un procedimiento seguido por Conflicto Colectivo a instancia de una determinada organización sindical contra el Instituto Técnico Agronómico Provincial, SA (ITAP, SA), interesando la aplicabilidad del art. 24 del Convenio Colectivo del ITAP , SA, en particular que se abonara la diferencia del 0,7 % entre el 2% en que vieron incrementadas sus retribuciones ene año 2001 y la inflación del 2,7%. La sentencia desestima la demanda. Razona al respecto que la demandada es una sociedad anónima de carácter mixto promovida por la Diputación Provincial de Albacete con un capital social del que participa en un 70%, en un 15% Agrocaja, SA y en otro 15% Cooperativas Agrícolas de Albacete SCL; financiándose con dinero público, recibiendo anualmente aportaciones de la Diputación Provincial, una vez aprobado el presupuesto para cada ejercicio. Sobre estos presupuestos y atendiendo a que se trata de una sociedad mercantil que percibe aportaciones de los presupuestos públicos, resulta de plena aplicación las limitaciones obrantes en la Ley 13/2000 de 28 de diciembre.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recuso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente al tratarse de supuestos que no guardan la necesaria homogeneidad entre si, lo que determina la dificultad de entender la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Por lo pronto, y al margen de que en la sentencia de contraste se contempla un supuesto anterior a la reforma operada en el art. 85.2 de la LBRL por la disposición adicional primera de la Ley 30/2007 , dando una nueva configuración de la gestión directa e indirecta de los servicios públicos, es lo cierto que se trata de sociedades mercantiles públicas distintas, tratándose el caso que ahora nos ocupa de un supuesto de gestión directa de los servicios locales mediante "sociedad mercantil local" en la que la participación del Ayuntamiento no alcanza el 100% por lo que la misma queda fuera del ámbito presupuestario del Ayuntamiento, conforme al art. 162 Ley Reguladora de las Haciendas Locales , sin que conste que hubiera percibido aportaciones con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficits de explotación. En la sentencia de contraste se trata de una sociedad mercantil --sociedad anónima de carácter mixto-- que recibe anualmente aportaciones de la Diputación Provincial, una vez aprobado el presupuesto de cada ejercicio. Pero, con toda probabilidad, el dato de mayor relevancia es el que tiene que ver con la aplicación al caso de si la demandada está o no incluida en la Disposición Adicional Novena del Real Decreto -Ley 8/2010 , cuestión inédita en la sentencia de contraste por evidentes razones cronológicas.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como asimismo tiene declarado ya esta Sala en asuntos precedentes.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda en este caso la imposición de costas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Rodríguez Santocildes, en nombre y representación de SOCIEDAD MIXTA AGUAS DE LEÓN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 26 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1579/12 , interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA DE LA SOCIEDAD MIXTA AGUAS DE LEÓN, S.L., (D. Sixto y Jose María ) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 13 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 11/12 seguido a instancia de D. Sixto y Jose María (Presidente y Secretario del Comité de empresa de la empresa Sociedad Mixta Aguas de León, S.L.)contra SOCIEDAD MIXTA AGUAS DE LEÓN, S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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