ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 29/2012 seguido a instancia de D. Sebastián contra WURSI S.L., ZEREPLAST S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. Jesús Martínez Delicado en nombre y representación de D. Sebastián , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado procedente la extinción del contrato del actor por causas objetivas y condenado a Wursi SL al pago de 364,86 € que faltaban para completar en total de la indemnización, ya que la entregada era insuficiente. El demandante trabajó desde el 02/11/05 al 01/03/06 para la codemandada Zereplast SL, empresa que estaba participada mayoritariamente por Wursi SL o por personas relacionadas con la misma y que fue absorbida por esta última a finales del año 2006. El accionante causo alta en la demandada el 02/03/06, siendo su salario de 41,58 € diarios, y alega que tanto la antigüedad como el salario considerado por la empresa para calcular la indemnización abonada responden a un error inexcusable.

La Sala desestima el recurso, razonando que la empresa Wursi SL partió de la antigüedad de 01/03/06, que fue cuando el trabajador se incorporó a la plantilla, mientras que la sentencia se atuvo a la fecha de 02/11/05 en que comenzó a prestar servicios para Zereplast SL, empresa finalmente absorbida por Wursi SL, valorando que la antigüedad que constaba en las nóminas es la de 01/03/06 y que nunca mostró el actor disconformidad con ella. Y respecto al error en el salario, señala que la diferencia de tan sólo 1,46 € no permite apreciar un propósito de eludir el abono de la indemnización que le correspondía legalmente, pudiendo ser calificadas ambas equivocaciones de errores excusables.

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos al error en la antigüedad y al error en el salario regulador del despido.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21/01/10 (R. 3125/09 ), declara nulo el despido objetivo del actor de fecha de efectos 17/03/09 porque la indemnización ofrecida es insuficiente, al ser calculada teniendo en cuenta una antigüedad y un salario incorrectos. El trabajador había venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 13/06/00, mediante los contratos de interinidad (del 13/06/00 al 03/07/00 y del 04/07/00 al 27/08/00), a los que siguió en 28/08/00 un contrato de trabajo en prácticas, que se convirtió en indefinido. La Sala razona que se trata de un error inexcusable, ya que para el cálculo de indemnización por despido el parámetro del antigüedad debe remontarse a la fecha de ingreso del trabajador en la empresa, más cuando, sin solución de continuidad, ha sido empleado en tareas que no implican modificación del contenido obligacional de los sucesivos contratados.

    De lo anterior se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al resolver sobre supuestos que no son iguales. Así, en la recurrida la Sala fundamenta su decisión en que se trata de un error en cuanto al cómputo de servicios, ya que formal o externamente el trabajador prestó servicios para dos empresas diferentes. Circunstancia que no concurre en la referencial, donde la calificación de error inexcusable responde a que para el cálculo de indemnización por despido, la única empresa para la que había prestado servicios el demandante no tuvo en cuenta el parámetro de la fecha de ingreso del trabajador.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 20/06/12 (R. 2931/11 ), resuelve sobre un cálculo erróneo de la indemnización a consignar. En este caso el error consistió en que la empresa no calculó la indemnización atendiendo al mandado del art. 56.1.a) ET de prorratear por meses los períodos inferiores a un año. La cuestión que se suscita es la de determinar si el error cometido en el cálculo de la indemnización que el empresario debe depositar en el Juzgado a disposición del trabajador para producir el efecto enervatorio -total o parcial- del abono de los salarios de tramitación ha sido excusable o inexcusable, pues en este segundo caso, tal efecto enervatorio no se produce. Esta Sala afirma el que no parece que la interpretación del art. 56.1.a) ET entrañe dificultad jurídica alguna, lo que empaña la consideración como excusable del error cometido, abundando en tal solución el hecho de que diferencia entre lo consignado y lo debido consignar representó el 9.27 %.

    De lo expuesto se desprende que tampoco las sentencias son contradictorias al resolver también sobre cuestiones distintas. En particular, el pronunciamiento referencial gira en torno a si cálculo erróneo de la indemnización obedecía al prorrateo aplicable a los periodos de tiempo inferiores a un año teniendo en cuenta el mandato del artículo 56.1, a) del ET . Y este debate que no se plantea en la sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial sin indefensión, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Martínez Delicado, en nombre y representación de D. Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 6678/2012 , interpuesto por D. Sebastián , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 14 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 29/2012 seguido a instancia de D. Sebastián contra WURSI S.L., ZEREPLAST S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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