ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 736/11 seguido a instancia de DOÑA Lorenza contra ARMENGOL I ASSOCIATS, COMUNICACIÓ I ORGANITZACIÓ S.L., STARPRODUCTIONS 2013, S.L., DOÑA Miriam i FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la demanda presentada por Doña Lorenza en contra de Armengol i Associats Comunicació Organització S.L. Starproduction 2013 S.L. Doña Miriam y el Fondo de Garantía Salarial: estimaba la demanda acumulada presentada por Doña Lorenza en contra de Armengol i Associats Comunicació Organització S.L. Starproduction 2013 S.L. Doña Miriam y el Fondo de Garantia Salarial.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Miriam , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2012 se formalizó por el Letrado Don Paco Carretero Palomares, en nombre y representación de DOÑA Miriam , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de julio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de octubre de 2012 (Rec. 3455/2012 ), que la actora prestó servicios para la empresa Armengol y Asociados Comunicación y Organización SL, entre el 01-08-2002, y el 30- 04-2004, fecha en que fue despedida, suscribiendo nuevo contrato indefinido a tiempo completo con la misma empresa el 01-07- 2005, habiendo tenido la actora participación en la sociedad que en la actualidad es del 25% y su marido del 13%. Dª Miriam era administradora desde el inicio de la sociedad hasta el 2008, cuando pasaron a ser nombrados administradores solidarios su hija y otro, jubilándose en el año 2008 y vendiendo parte de sus participaciones sociales a su hija, que pasó a ser socia con un 25% de particiones sobre el total, ostentando ambas la mayoría del capital social, tomando Dª Miriam desde el inicio de la sociedad siempre decisiones, llevando el control total de la misma y figurando siempre como directora de la sociedad, siendo la persona que daba órdenes a la gestoría que llevaba la contabilidad, la facturación y los contratos, firmaba presupuestos, contrataba personal, supervisaba el trabajo y se reunía con el personal de la empresa, con clientes y proveedores, siguiendo realizando las mismas funciones después de su jubilación, hasta el punto de que cuando su hija debía firmar documentos por su cargo de administradora, se los daban a Dª Miriam y ésta los devolvía firmados por la hija. Starsproductions 2013 SL, está participada en un 51% por Armengol y Asociados, y en un 49% por Afisec, siendo administradora Dª Miriam , manteniendo ambas empresas vinculación durante el año 2011 participando conjuntamente en proyectos, de forma que trabajadores que prestan servicios para Armengol y Asociados también lo han hecho simultánea y sucesivamente para Stasrproductions. En Junta General de Socios de Armengol y Asociados de 25-05-2011, se acordó la disolución social por insolvencia de la empresa, a la que se opuso la actora al considerar que no había causas económicas, nombrándose en dicha junta, liquidadora única con retribución, a la Sra. Miriam y declarándose nulo de pleno derecho el acuerdo de retribuir el cargo de liquidadora y el nombramiento de Dª Miriam como liquidadora por sentencia del Juzgado de lo Mercantil ante demanda de la actora y su marido. Por último, Malabars es una empresa que ha trabajador para las dos anteriores, procediendo el 30-06-2011 Armengol y Asociados a trasladar todo el personal, material y expedientes a un nuevo domicilio coincidente con el despacho de Malabars, del que supo la actora por medio del correo electrónico enviado por la Sra. Miriam al marido de la actora, comunicando ésta a la actora el 07-07-2011 por escrito, que la empresa dejaba de hacerse cargo del teléfono móvil que utilizaba en el trabajo, el 17-07-2011 por SMS que se le había enviado una carta por burofax y que era mejor que no fuera por el despacho, y por burofax de 15-07-2011 (recibido el 23-07-2011), que no hacía falta que fuera a colaborar al despacho. En instancia se declara la improcedencia del despido de la actora con condena solidaria a Armengol y Asociados Comunicación y Organización SL, Starproductions 2013 SL y Miriam . Recurrida dicha sentencia por esta última, la Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que procediendo a aplicar la doctrina el levantamiento del velo, procede declarar su responsabilidad en atención a los hechos que constan probados (quinto en relación con la llevanza directa y personalísima de la empresa incluso después de su jubilación, y séptimo, nombramiento anulado por sentencia como liquidadora siendo administradora), ya que la Sra. Miriam no sólo es administradora y accionista mayoritaria, sino verdadera empresaria de la actora que ordena y dirige la sociedad según su criterio amparándose en personas jurídicas instrumentales.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina Dª Miriam , por entender que no hay datos suficientes para extender a la persona física la responsabilidad de las obligaciones laborales contraídas por la empresa con el trabajador, pues no consta que la creación de las sociedades obedeciera a una finalidad defraudatoria de utilizar la forma societaria como pantalla para eludir las deudas y responsabilidades frente a terceros. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de octubre de 2005 (Rec. 4512/2005 ), en la que consta que la sociedad Andrea Composites S.L., se constituyó por la madre del codemandado y la cuñada de éste que era la socia mayoritaria, y que en cuanto que administradora de la sociedad compró en nombre de la S.L., el 60% del capital social de Aqua Process S.L., siendo también apoderada de ésta y actuando como administrador el hijo de quien constituyera Andrea Composites S.L., que compraba material en nombre de Andrea Composites S.L. en las instalaciones de Aqua Process, S.L., lo vendía posteriormente a Aqua Process S.L., y daba órdenes en Andrea Composites S.L. Los tres actores fueron despedidos declarándose en instancia la improcedencia de los mismos con condena solidaria a las dos sociedades y a los dos administradores socios de las respectivas sociedades. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para absolverlos, por entender que no hay datos para extender la responsabilidad a las personas físicas demandadas pues no consta que la creación de las sociedades obedeciera a una finalidad defraudatoria de utilizar la forma societaria como pantalla para eludir las deudas y responsabilidades frente a terceros, al contrario, se está en presencia de una sociedad legalmente constituida que actúa en el tráfico jurídico mercantil con vida propia e independiente de la de sus directores, y no existe confusión patrimonial entre la empresa y las personas físicas que las dirigen.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida se extiende la responsabilidad a Dª Miriam , por cuanto consta probado que ésta era la que desde el inicio de la sociedad siempre tomaba las decisiones, llevando el control total de la misma y figurando siempre como directora de la sociedad, dando órdenes a la gestoría que llevaba la contabilidad, la facturación y los contratos, firmando presupuestos, contratando personal, supervisando el trabajo y reuniéndose con el personal de la empresa, con clientes y proveedores, siguiendo realizando las mismas funciones después de su jubilación, habiéndose declarado por sentencia del Juzgado de lo Mercantil nulo de pleno derecho el acuerdo de retribuir el cargo de liquidador y su nombramiento como liquidadora. En la sentencia de contraste, por el contrario, se exime de responsabilidad a las dos personas físicas que eran administradores de la Sociedad Andrea Composites S.L., y que a su vez eran apoderada y administrador de la empresa Aqua Process S.L. de la que habían comprado el 60% del capital social en nombre de Andrea Composites S.L., por cuanto las dos empresas estaban constituidas legalmente y actuaban en el tráfico mercantil con vida propia e independiente, no existiendo confusión patrimonial entre éstas y el patrimonio de las personas físicas que las dirigían.

SEGUNDO

Por otra parte, la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido ni justifica, más allá de la comparación de sentencias que realiza, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Paco Carretero Palomares en nombre y representación de DOÑA Miriam contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 2355/12 , interpuesto por DOÑA Miriam , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 27 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 736/11 seguido a instancia de DOÑA Lorenza contra ARMENGOL I ASSOCIATS, COMUNICACIÓ I ORGANITZACIÓ S.L., STARPRODUCTIONS 2013, S.L., DOÑA Miriam i FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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