ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ceuta se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 497/11 seguido a instancia de CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS DE CEUTA contra CONTENUR, S.L., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Aureliano Martín Segura en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE CEUTA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 15 de noviembre de 2012 , recaída en procedimiento seguido por conflicto colectivo y en la que se ha debido dilucidar el convenio colectivo que resulta de aplicación al caso, si el del sector de limpieza pública --tesis del sindicato actor--, o el que viene aplicando la demandada, el X Convenio General de la Industria Química. Como hechos relevantes para la decisión cabe destacar los siguientes: la empresa CONTENUR SL es una empresa de ámbito nacional cuyo objeto social es la fabricación, comercialización, importación y exportación de toda clase de contenedores destinados a la recogida de basuras y papeleras, igualmente de fabricación y comercialización de contenedores fabricados en plástico por cuenta de terceros y correspondientes moldes. La mencionada empresa a través de su delegación en Ceuta, obtuvo del Ayuntamiento de Ceuta, tras el pertinente concurso, la contrata para el suministro, instalación y mantenimiento de papeleras y recipientes urbanos normalizados para la recogida de residuos urbanos. En el pliego de condiciones asumido de la mencionada contratación figura como objeto del concurso la concesión del suministro, instalación y mantenimiento y reposición de papeleras y recipientes normalizados para la recogida de residuos urbanos en el término municipal de Ceuta, así como el vaciado de papeleras. Consta la existencia de un conflicto colectivo planteado en el año 1996 sobre análoga cuestión, que fue desestimado en todas las instancias judiciales. La sentencia de instancia rechaza la pretensión rectora de autos, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión tras descartar la revisión del relato histórico, que en un supuesto como el enjuiciado debe aplicarse el convenio que se corresponda con la actividad principal.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 1 de diciembre de 2011 (rec. 2163/2010 ). En la misma, la empresa adjudicataria de la contrata de limpieza de los contenedores de la ciudad de Ceuta --CONTENUR, SL-- rechazó subrogarse en el contrato de trabajo que el trabajador recurrido tenía con la anterior adjudicataria, lo que fue considerado como despido improcedente, debatiéndose ante el TS, entre otros extremos, la determinación del convenio aplicable. Pero, dicha sentencia no entre en el fondo de ninguno de los motivos al no concurrir la necesaria contradicción con ninguna de las sentencias ofrecidas de contraste.

Por lo tanto, esta sentencia no es idónea a los efectos de la contradicción pretendida, al no existir pronunciamientos contradictorios. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan decisiones distintas sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y esta contradicción no concurre en el presente recurso, ya que la sentencia propuesta como contraria de esta Sala se limita a estimar una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción. Por lo tanto, la decisión que esta sentencia de contraste adopta es la de apreciar que no existía contradicción entre las sentencias confrontadas en el recurso que la misma resolvió lo que supone que no dispuso ni decidió nada sobre el fondo del asunto allí planteado, lo que hace lucir con toda nitidez la falta de contradicción existente entre las dos sentencias que se comparan en el presente recurso.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Aureliano Martín Segura, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE CEUTA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2524/12 , interpuesto por CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS DE CEUTA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta de fecha 3 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 497/11 seguido a instancia de CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS DE CEUTA contra CONTENUR, S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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