ATS, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 753/11 seguido a instancia de D. Horacio contra MARTIPA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de septiembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2013 se formalizó por la Procuradora Dª Rosa María del Pardo Moreno en nombre y representación de D. Horacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante prestaba servicios para la empresa demandada Martipa, SL, desde el 2/6/2001, con la categoría profesional de oficial de 2ª, hasta que fue despedido el 30/6/2011 por los hechos indicados en la carta de despido y que esencialmente se resumen en que desde el día 9/5/2011 hasta el 1/6/2011, así como el día 22/6/2011, el actor se llevaba croasanes ensaimadas u otros productos de la empresa, al finalizar la jornada, sin el consentimiento de ésta. El trabajador alegaba en su demanda que la empresa le había autorizado para llevarse dichos productos, distintos del kilo de pan diario que le correspondía según el convenio colectivo aplicable a la relación. Pero la sentencia de instancia declaró improcedente el despido al ser contradictorias las versiones de las partes en relación con la existencia de dicho consentimiento empresarial, y no haber quedado tampoco demostrada la falta de la referida autorización de la empresa. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la empresa y revoca dicha resolución judicial porque es al trabajador demandante a quien corresponde demostrar la existencia del consentimiento empresarial alegado de acuerdo con el art. 217 LEC .

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de marzo de 2003 (R. 307/2003 ), la actora fue despedida el 5/08/2002, mediante carta en la que se le imputaba la sustracción de varios sacos de pan rallado y cajas de producto terminado, en concreto que los días 1, 2, 5 y 13 de julio cargó en un vehículo varios sacos de pan rallado que se encontraban situados fuera de la nave de la empresa y el 11/07/2002 cargó en un vehículo varias cajas de producto terminado sin buena apariencia, llamado restos, que se encontraban situados fuera de la nave de la empresa, constando que, tradicionalmente y con consentimiento de la empresa, el personal retiraba de sus dependencias el pan rallado no reutilizable y los restos de producto, y que si bien desde hace unos meses la empresa vende los restos del producto a una granja de visones y los restos no reutilizables de pan se venden o tiran, no existe constancia de que esta nueva decisión haya llegado a conocimiento de los trabajadores, hechos que determinan que la sentencia de referencia desestime el recurso de suplicación de la empresa, confirmando la resolución de instancia que declaró la improcecencia del despido.

Es claro, a la vista de lo expuesto, que las sentencias no son contradictorias, porque en la sentencia de contraste resulta acreditado que la empresa venía consintiendo tradicionalmente a su personal que retirara el producto sobrante de referencia, sin que conste que el cambio de decisión al respecto llegara fehacientemente a conocimiento de los trabajadores, mientras que en el caso de la sentencia recurrida no existe prueba alguna, si quiera indiciaria, del consentimiento empresarial alegado.

SEGUNDO

El artículo 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá basarse en los motivos del artículo 207 de la citada ley , "excepto el [del] apartado d), que no será de aplicación", lo que viene a consagrar la doctrina reiterada de la Sala según la cual la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 )], y ello tanto si la revisión de hechos probados se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ sentencias de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 )].

La doctrina señalada determina que el presente recurso deba ser inadmitido por falta de contenido casacional, ya que en realidad la pretensión que constituye la base del recurso afecta a una estimación de carácter fáctico en orden a determinar si resulta acreditada la existencia del consentimiento empresarial alegado.

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de D. Horacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2602/12 , interpuesto por MARTIPA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 753/11 seguido a instancia de D. Horacio contra MARTIPA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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