ATS, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 8 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 447/12 seguido a instancia de Dª María Rosario contra la FUNDACION MUNICIPAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE GIJON y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GIJON, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 18 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Marta Mª Rodil Díaz, en nombre y representación de Dª María Rosario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de julio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La actora prestaba servicios para la Fundación Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Gijón mediante un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora que se encontraba en situación de incapacidad temporal, modificándose esa causa de la temporalidad en dos ocasiones: La primera declarando que el contrato terminaría cuando se reincorporara la misma trabajadora sustituida en excedencia forzosa y la segunda, de nuevo por encontrarse la trabajadora sustituida en situación de incapacidad temporal. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de agosto de 2009 la sustituida pasó a la situación de invalidez permanente absoluta. Mediante acuerdo de 30 de diciembre de 2009 se aprobó la oferta de empleo público del Ayuntamiento de Gijón y de sus Fundaciones y Patronatos, y por resolución de 17 de abril de 2012 se acordó la contratación de los tres aspirantes que habían superado el examen de acceso por el turno libre, convocatoria a la que se había presentado la actora sin obtener plaza; esa misma fecha recibió comunicación de la Fundación haciéndole saber que su contrato finalizaba el 30 de abril de 2012, incorporándose los aspirantes como personal laboral fijo el 1 de mayo de 2012.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de enero de 2013 -con revocación de la de instancia- desestima la demanda por despido, argumentado que aunque la actora continuó prestando servicios pese a que concurría la causa de extinción -pase la sustituida a la situación de incapacidad permanente total-, es lo cierto que esa contratación irregular "... no convierte el contrato de trabajo en fijo sino tan solo en indefinido con la consecuencia de que puede ser extinguido cuando se produzca la cobertura o amortización de la plaza que ocupa el trabajador contratado temporalmente y al haberse acordado el cese por haberse cubierto la vacante ... que ocupaba la actora, es visto que no ha existido despido sino extinción del contrato por causa legal ...".

La actora recurre en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de abril de 2009 . En ese caso, la trabajadora venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Santiago de Compostela mediante una serie de contratos temporales, hasta que como consecuencia de una sentencia que declaró improcedente su despido, la relación pasó a ser indefinida no fija, mediante decreto de la Alcaldía de 19 de diciembre de 2005. Convocada oferta de empleo público y tras la celebración de las pruebas selectivas, se aprobó a tres personas, una de las cuales tomó posesión de la plaza que ocupaba la actora, motivo por el que ésta fue cesada. La contradicción es inexistente porque en la sentencia de contraste la actora impugnó el cese al entender que no se había acreditado que ninguna de las plazas ofertadas y cubiertas era la que ella ocupaba, por lo que la cuestión se centra en si la identificación de las plazas era suficiente o no, llegando la sentencia de contraste a una conclusión negativa por cuanto "... ni de los hechos probados ni de la documental obrante en autos puede deducirse si la plaza ocupada por la actora fue realmente incluida en la oferta de empleo público y debidamente convocada y cubierta ..."; cuestión ésta sobre la suficiente identificación de las plazas que es por completo ajena a la sentencia recurrida. Además, la sentencia de contraste tampoco enjuicia un período de prestación de servicios como el que contempla la recurrida desde la terminación de la causa de la temporalidad -por el pase de la trabajadora sustituida a la situación de incapacidad permanente total- hasta el despido por cobertura de la vacante.

TERCERO

Por providencia de 4 de julio de 2013 se acordó oír a la parte recurrente por cinco días la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone de contraste, presentándose por aquella escrito de alegaciones en el que insiste en la contradicción por considerar que, respecto del primero de los motivos del requerimiento es una cuestión que no afecta a ninguno de los procedimientos, y respecto del segundo se manifiesta que la propia parte ya puso de manifiesto en su demanda que la plaza de la actora no estaba contenida en el concurso.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para unificación de doctrina, sin imposición de costas, por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Mª Rodil Díaz, en nombre y representación de Dª María Rosario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 18 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 2722/12 , interpuesto por la FUNDACION MUNICIPAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE GIJON y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GIJON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 8 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 447/12 seguido a instancia de Dª María Rosario contra la FUNDACION MUNICIPAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE GIJON y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GIJON, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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