ATS, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 915/10 seguido a instancia de Dª Carla y Dª Clemencia contra GABINET EXPERTS COMPTABLES S.L.P., PUIG ASSESSORS, S.L., PUIG PEDROL, S.L. y Leovigildo y GARRIGAUDITORS, S.L., sobre despido y cesión ilegal, que estimaba la demanda frente a GABINET EXPERTS COMPTABLES S.L.P., PUIG ASSESSORS, S.L., y la desestimaba respecto de las demandadas PUIG PEDROL, S.L. y GARRIGAUDITORS, S.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto por Gabinet Experts Comptables, S.L., Puig Assessors, S.L. y Leovigildo y estimaba el planteado por Dª Carla y Clemencia el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada y extendía la responsabilidad solidaria declarada por tal sentencia a Puig Pedrol, S.L.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Lluis Riera Pijuan en nombre y representación de GABINET EXPERTS COMPTABLES, S.L.P., PUIG ASSESSORS, S.L. y Leovigildo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ), que es lo que sucede en este caso habida cuenta de que la parte recurrente no imputa a la sentencia impugnada infracción legal alguna.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida las trabajadoras demandantes fueron despedidas por la empresa que Gabinet Experts Comptables, SLP, (en adelante Gabinet) que había sucedido a su anterior empleadora, con efectos del día 24/8/2010. Las trabajadoras impugnaron el despido y la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la improcedencia de dicho acto extintivo, con condena solidaria a dicha empresa y a Puig Assessors, SL (en adelante Puig Assessors), y a Leovigildo , a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Ambas partes recurrieron en suplicación, la demandante para extender la condena solidaria a la codemandada Puig Pedrol SL, y las demandadas para oponerse a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. La sentencia estima el recurso de la parte actora y revoca en ese sentido la sentencia de instancia, ampliando la condena a dicha empresa en virtud de la doctrina del "levantamiento del velo", y confirma en lo demás la sentencia de instancia al considerar que efectivamente constituyen todas ellas un grupo de empresas de dimensiones laborales. La sentencia llega a esa conclusión, repecto de las empresas condenadas en la instancia, porque consta la existencia de prestación de servicios conjunta entre las plantillas de Gabinet y Puig Assessors, y porque también concurre la confusión patrimonial al haber abonado esta última tanto los salarios de agosto de 2010 como la indemnización por despido de una de las demandantes, la Sra. Clemencia ; y en cuanto a Puig Pedrol, SL, porque además de compartir domicilio social con Puig Assessors sin constancia de contraprestación entre ambas empresas, y de que tengan el mismo objeto social sin se hayan acreditado relaciones comerciales entre ellas, fue dicha sociedad limitada la que abonó los salalarios del mes de agosto de 2008 y la indemnización por despido de una de las dos trabajadoras demandantes, la Sra. Carla , lo que demuestra la confusión patrimonial y de disposición existente entre ellas. Finalmente, en cuanto a la persona física codemandada Leovigildo , la sentencia amplía la responsabilidad a la misma en virtud de la doctrina del "levantamiento del velo" societario, habida cuenta de la confusión de patrimonios reflejada especialmente en el abono del salario de los meses de agosto y diciembre de 2010 y de la indemnización por despido de una de las demandantes, la Sra. Carla , así como de los salarios del mes de diciembre de la otra demandante, la Sra, Clemencia .

Frente a dicha resolución recurren las demandadas en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la inexistencia del grupo empresarial, así como en la falta de responsabilidad de la persona física condenada, con aportación como sentencia de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de octubre de 2010 (R. 3120/2010 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por las trabajadoras demandantes y confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido impugnado, pero no la responsablidad solidaria solicitada de la empresa y de la persona física codemandadas. En ese caso se llega a la conclusión de que no hay plantilla única, por entender que no lo implica el hecho de que la actora trabajara primero para la demandada Fincas Armengol, SL, desde el 17/10/1998, y después, desde 1/2/2000 para la codemandada Fincas Terramar Masos de Comarruga, SL, (en adelante Fincas Terramar), cuando las empresas citadas que tienen la misma actividad, cuentan con centros de trabajo diferentes y presentan sus cuentas económicas, declaraciones fiscales y administrativas de forma separada. Por lo que ni existe confusión de plantillas, ni de patrimonio social, ni apariencia externa unitaria frente a terceros. Por otra parte, la sentencia rechaza que del hecho de que el Sr. Benito , administrador y socio de la empresa Fincas Armengol, SL, tuviera la totalidad de las participaciones de la empresa Fincas Terramar pueda deducirse la existencia de un grupo empresarial, sin que finalmente la circunstancia de que determinados trabajadores que prestaban servicios para Fincas Armengol, pidieran la baja y pasaran a trabajar para Fincas Terramar suponga confusión de plantillas, al haber quedado probado que fue una decisión voluntaria adoptada unilateralmente por esos trabajadores.

No hay, pues, contradicción. Siguiendo las notas caracterizadoras del grupo empresarial con relevancia laboral, porque a) respecto a la unidad de dirección resulta que en la sentencia recurrida la persona física condenada Leovigildo ostenta el cargo de administrador único en las mercantiles Gabinet y Puig Assessors, y es apoderado de Puig Pedrol, mientras que en la sentencia de contraste el Sr Benito no ostenta cargo societario alguno en la empresa codemandada; b) en cuanto a la confusión de plantillas, porque en la recurrida consta la prestación habitual de servicios del jefe de contabilidad y de, al menos, dos asesores laborales de la empresa Puig Assessors para la empresa Gabinet, sin que en niguno de esos casos se produjera contraprestación económica alguna; mientras que en la sentencia de contraste no hay dicha prestación de servicios habitual, sino que lo probado es que la actora trabajó primero durante varios años para una empresa, y luego trabajó para la otra, y que varios trabajadores se dieron de baja voluntaria en la primera para pasar a trabajar para la segunda; c) en cuanto a la confusión de patrimonios o unidad e caja porque en la recurrida la sociedad limitada Puig Pedrol abonó los salalarios del mes de agosto de 2008 y la indemnización por despido de una de las dos trabajadoras demandantes, la Sra. Carla , contratada por Gabinet, siendo abonada la de la otra por Leovigildo que también le pagó los salarios del mes de los meses de agosto y diciembre, mientras que nada de eso consta en la sentencia de contraste; finalmente d) en lo que respecta a la apariencia externa unitaria porque en la recurrida Gabinet funcionaba como una delegación de la mercantil Puig Assessors en la localidad de Sant Feliu de Llobregat, y la totalidad de los trabajadores de aquélla tenían en su correo electrónico el nombre @ DIRECCION000 , al igual que los trabajdores de esta última, y Puig Pedrol, SL, compartía domicilio social con Puig Assessors, sin constancia de contraprestación alguna, mientras que en la sentencia de contraste no se producen parecidas circunstancias. Por otra parte, en lo que se refiere en concreto a la persona física condenada, en la sentencia recurrida se produce la confusión patrimonial que se acaba de señalar reflejada especialmente en el abono del salario de los meses de agosto y diciembre de 2010 y de la indemnización por despido de una de las demandantes, la Sra. Carla , así como de los salarios del mes de diciembre de la otra demandante, la Sra, Clemencia , mientras que en el caso de referencia lo que consta es el hecho único y aislado de que el administrador y socio de una de las empresas ostentaba la totalidad de las participaciones de la otra codemandada.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por las recurrentes en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Lluis Riera Pijuan, en nombre y representación de GABINET EXPERTS COMPTABLES, S.L.P., PUIG ASSESSORS, S.L. y Leovigildo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2211/12 , interpuesto por GABINET EXPERTS COMPTABLES, S.L., PUIG ASSESSORS, S.L. y Leovigildo y por Carla y Clemencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 18 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 915/10 seguido a instancia de Dª Carla y Dª Clemencia contra GABINET EXPERTS COMPTABLES S.L.P., PUIG ASSESSORS, S.L., PUIG PEDROL, S.L. y Leovigildo y GARRIGAUDITORS, S.L., sobre despido y cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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