ATS, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1042/11 seguido a instancia de Cecilio contra RESTAURANTE APPETIZIER, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad planteada por FOGASA y sin entrar en el estudio del fondo del procedimiento, absolvía a la empresa Restaurante Appetizier de las pretensiones planteadas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Andrés Prieto Chaparro en nombre y representación de Cecilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora recurrente prestaba servicios como camarera para el restaurante demandado que procedió a despedirla el día 31/7/2011, fecha en que también fue dada de baja en la Seguridad Social, constando en la carta "no estoy conforme con el despido 2/9/2011". El 7/9/2011 la empresa pretendió dejar sin efecto el despido y le notificó a la actora que se incorporara al trabajo el día 9 siguiente, pero como no lo hizo, el día 12 del mismo mes y año volvió a ser dada de baja con efectos del día 9 anterior. La papeleta de conciliación se presentó el día 6/9/2011 y la demanda el día 29/9/2011. La sentencia de instancia estimó la excepción de caducidad de la acción y sin entrar en el fondo del asunto, desestimó la demanda. En suplicación la actora alegó que la fecha que figura en la carta de despido no era la verdadera, sino que le fue entregada el día 2/9/2011, y que la juez de instancia debió aplicar la ficta confesio sobre ese particular, habida cuenta de que la empresa no acudió al acto del juicio. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestíima el recurso de la trabajadora y confirma dicha resolución porque la valoración de la prueba es una facultad del juez de instancia cuyas conclusiones deben prevalecer siempre que se ajusten a lo previsto en el art. 97.2 LPL (de aplicación al caso), pues el juez actúa de manera imparcial, y en este caso la juez de instancia interpreta la carta de despido poniéndola en relación con la comunicación que realiza la empresa a la trabajadora el 7/9/2011 para que se incorporara a la empresa el día 9 siguiente, y a la que respondió la demandante el día 16 inmediato posterior manifestando que no era posible dejar sin efecto el despido del día 31 de julio; y en cuanto a la ficta confesio la sentencia aplica la doctrina de la Sala que señala que dicha figura permite al juez que, ante la incomparecencia del demandante, pueda tenerlo por confeso, pero que es una facultad, y no una obligación, que podrá ejercitar teniendo en cuenta los demás medios de prueba.

La trabajadora recurre en casación para la unificación de doctrina instando la nulidad de la sentencia por infracción de los arts. 24.1 y 2 CE , así como de los arts. 218 y 304 LEC y 91.2 y 105 LPL , aunque luego en el suplico lo que solicita es la revocación de la sentencia impugnada y la estimación de la demanda planteada, insistiendo como argumentación en que debió aplicarse la ficta confesio y tener por tanto como probada la fecha que beneficiaba a la actora, y no la fijada en la carta de despido. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de diciembre de 2010 (R. 3995/2010 ), que estima parcialmente el recurso de suplicación y declara la improcedencia de los despidos impugnados en las demandas acumuladas, porque de acuerdo con las fechas que constan en los hechos declarados probados el plazo de caducidad de los 20 días hábiles no había concluido cuando se presentaron dichas demandas.

No hay, pues, contradicción porque ambas sentencias tienen en cuenta las fechas fijadas en el relato de hechos probados para llevar a cabo el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido, con resultados distintos habida cuenta de que en la recurrida dicho plazo se supera y en la de contraste no.

SEGUNDO

El artículo 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá basarse en los motivos del artículo 207 de la citada ley , "excepto el [del] apartado d), que no será de aplicación", lo que viene a consagrar la doctrina reiterada de la Sala según la cual la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 )], y ello tanto si la revisión de hechos probados se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ sentencias de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 )].

El presente recurso incurre en causa de inadmisión por falta de contenido casacional, ya que en realidad la pretensión que contiene afecta a una estimación de carácter fáctico en orden a determinar la fecha en que se efectuó el despido impugnado.

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Prieto Chaparro, en nombre y representación de Cecilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 2882/12 , interpuesto por Cecilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1042/11 seguido a instancia de Cecilio contra RESTAURANTE APPETIZIER, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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