ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Motril se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 195/12 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra AYUNTAMIENTO DE ALBUÑOL y FOGASA, sobre despido, que sin conocer el fondo del asunto desestimaba la demanda interpuesta por falta de jurisdicción, dejando a salvo las acciones contencioso-administrativas que le pudieran corresponder a la actora.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 3 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Antonio García García en nombre y representación de D. Juan Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 3 de octubre de 2012 , en la que se confirma el fallo combatido que declaró la excepción de falta de jurisdicción por razón de la materia. En el caso, el actor ha venido prestado servicios para el AYUNTAMIENTO DE ALBUÑOL en el centro de trabajo "Colegio Público Natalio Rivas", en los periodos que refiere la narración histórica, en función de contratos temporales de distintas denominaciones, unos en la modalidad de obra o servicio, y otros, eventuales por circunstancias de la producción. Por Decreto de alcaldía de 8-1-2008 es nombrado interino sin plaza para la ejecución de programa temporal y tareas de conserje subalterno de mantenimiento de edificios municipales. Mediante Decreto de alcaldía de 2-2-2009 es nombrado interino sin plaza, ocupando el puesto de conserje subalterno. En virtud de posteriores Decretos de fechas 30-12-2009 y 30-12-2010 se acuerda la continuidad de la interinidad sin plaza. Con fecha 14-12-2011 el demandado comunica al actor su cese con efectos de 31-12-2011. Sobre estos presupuestos y en sintonía con la decisión judicial combatida, concluye la sala de origen afirmando que el actor ostenta en el momento del cese relación funcionarial con la Corporación demandada, estando ya en vigor la Ley 2/2007 de 12 de abril ( EBEP), cuyo art. 10 c ) prevé la situación del actor y que, en síntesis, determina que para poder afirmar la condición de laboral indefinido en fraude de ley, es preciso que se declare el carácter fraudulento del nombramiento como funcionario interino del actor, decisión que corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 3.5 y 15.3 ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta de 21 de marzo de 2002 (rec. 2456/01 ) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el pasado 22 de Abril en el Registro General de este Tribunal--. En el caso se declara la existencia de despido improcedente. Se funda esta decisión en el hecho de que el inicial contrato eventual suscrito por la trabajadora al carecer de causa justificativa obliga a considerarlo en fraude de ley, negando toda eficacia al finiquito suscrito al efecto. Por lo tanto, al ser indefinido el primer vínculo habido entre las partes, la cláusula de temporalidad del segundo contrato de interinidad era nula, por lo que la Sala da lugar al recurso de su razón y califica el cese como despido improcedente.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, al tratarse de supuestos de hecho que no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. En efecto, en la sentencia recurrida se da respuesta a un supuesto singular en el que convergen en la parte actora dos vinculaciones con calificaciones jurídicas diversas --laboral y administrativa-- de tal suerte que la condición ostentada por el demandante en el momento del cese era de funcionario interino, de ahí que la decisión recurrida se sustente en el hecho de que es la jurisdicción contenciosa administrativa la que debe examinar el carácter fraudulento del nombramiento del actor como funcionario interino, al sostener aquél su condición laboral indefinida por fraude de ley en la contratación temporal. Y, como es ver, ni tal situación de hecho ni debate judicial han sido abordados por la sentencia de contraste, en la que, pese a valorarse un contrato eventual que se reputa indefinido, después, la validez de un finiquito firmado en el ínterin y, por último, los efectos que la contratación así efectuada y extinguida ha de tener sobre un contrato de interinidad celebrado pocos días después de la extinción de la primera contratación, la cuestión debatida por la sala se sitúa en términos diversos y ajenos a cuestiones de competencia de jurisdicción, lo que hace lucir la falta de contradicción.

SEGUNDO

Por lo demás, el recurso adolece de falta de contenido casacional al acomodarse la sentencia que se recurre a la TS 12/07/2002 (rec. 4278/2001 ) y las que en ella se citan.

En este sentido debe recordarse que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio García García, en nombre y representación de D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 3 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1675/12 , interpuesto por D. Juan Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Motril de fecha 10 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 195/12 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra AYUNTAMIENTO DE ALBUÑOL y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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