STS, 17 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Moreno-Yagüe Macías, en nombre y representación de la empresa GATE GOURMET SPAIN, S.L . , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de octubre de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 4748/2012 , interpuesto contra el Auto de fecha 13 de enero de 2012, dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona en ejecución de sentencia (procedimiento 1078/2010), seguida a instancia de D. Edemiro , D. Borja y D. Iván contra la empresa GATE GOURMET SPAIN, S.L ., en reclamación por Despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Edemiro y otros, representados por el Letrado Sr. Moya Soler.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2011, en fase de ejecución de sentencia, el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la prescripción opuesta debo denegar la ejecución del Acuerdo alcanzado en conciliación ante la Secretaria judicial el 15-2-2011".

Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición que se resolvió mediante auto de fecha 13 de enero de 2012 , en cuya parte dispositiva acuerda: 1º.- Desestimar la prescripción opuesta por la empresa.- 2º.- Denegar la ejecución de la avenencia alcanzada por las partes ante S.Sª la Secretaria el 15-02-11"

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2012 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimar el recurso interpuesto por la empresa Gate Gourmet Spain, S.L., y el recurso de suplicación interpuesto por Roman , Edemiro , Jose Antonio , Juan Manuel , Borja , Celso y Iván , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Barcelona, de fecha 13 de enero de 2012 , en sus autos 1078 /2010, seguidos a instancia estos últimos frente a la empresa y, en consecuencia, debemos confirmar el auto recurrido.- La desestimación del recurso de la empresa, además lleva como consecuencia la pérdida del depósito efectuado para recurrir así como la imposición de las costas causadas a su instancia, que fijamos de modo prudencial en 150 euros, suma total que será abonada por la empresa a los actores a partes iguales".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de GATE GOURMET SPAIN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 8 de septiembre de 2006 (Rec. Nº 330/2006 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de julio de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose seguidamente traslado a la parte recurrida para impugnación.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de diciembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La empresa "GATE GOURMET SPAIN, S.L." recurre en casación unificadora la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de octubre de 2012 (recurso 4748/2012 ), confirmatoria del Auto dictado en ejecución de conciliación judicial por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona, en fecha 13 de enero de 2012 (procedimiento 1078/2010).

2 . Consta en las presentes actuaciones, como antecedentes fácticos, en lo que aquí interesa, los siguientes: a) Habiendo formulado los actores demanda por despido frente a la mencionada empresa, en el Acto de conciliación judicial celebrado el día 15 de febrero de 201, se llegó al siguiente acuerdo : "La demandada reconoce la improcedencia de los despidos y ofrece la readmisión a los trabajadores : - Edemiro - Borja - Iván . En las condiciones siguientes : quedarán adscritos a los servicios a prestar a la Aerolínea Singapore Airlines y Cemonini en las condiciones de horario y turno que se deriven de las necesidades de las mismas, ello sin perjuicio de poder ser destinados, a otros servicios, en caso de necesidad. Dicha readmisión será efectiva entre los días 25 y 30 de marzo. Respecto al resto de trabajadores......"; b) en fecha 5 de junio de 2011 los tres primeros actores instaron la ejecución del acta manifestando que la empresa había procedido a su readmisión pero no al abono de los salarios de tramitación, dictándose Auto el 11 de noviembre de 2011 declarando prescrita la acción solicitando la ejecución; c) interpuesto recurso de reposición por los actores se dictó Auto en fecha 13 de enero de 2012 rechazando la prescripción y denegando la ejecución del acta de conciliación por cuanto las partes pactaron exclusivamente la readmisión sin referencia a los salarios de trámite.

3 . Este Auto de fecha 13 de enero de 2012 , fue recurrido en suplicación tanto por los actores interesando la ejecución por los salarios de tramitación como por la empresa demandada solicitando la prescripción del derecho a instar la ejecución, siendo desestimados ambos recursos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 18 de octubre de 2012 . En la sentencia, la Sala de suplicación argumenta, esencialmente, con respecto a la prescripción que el proceso para la ejecución del título que se deriva del acta de conciliación judicial por tratarse de una simple reclamación dineraria debe ser el ordinario regulado en los artículos 246 y ss. Del TRPL y por tanto para determinar si el derecho ha prescrito debe estarse a lo dispuesto en el artículo 241.2, que fija como plazo para exigir el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero el de un año. Y en cuanto al recurso de los actores, tras describir las circunstancias del caso razona que, "si en el título ejecutivo las partes no hicieron constar que se comprometían a abonar los salario de trámite, no quiere ello decir que los trabajadores afectados renunciaran a la percepción de los salarios de tramitación, sino que, para reclamar los mismos, no sirve el título, pues este sólo impone a la empresa la obligación de readmitir a los trabajadores, y como esta situación no se discute, el resultado no puede ser otro que el que nos lleva a desestimar también el recurso de los actores y a confirmar el auto recurrido. No conviene olvidar que el Juzgado de acuerdo con lo que disponía el artículo 245 LPL , y el artículo 246.1 LRJS , en relación con el artículo 84.5 LRJS/LPL , está obligado a ejecutar lo acordado en sus propios términos, sin que pueda alterar, como ahora nos piden los actores lo acordado"; señalando más adelante que, "sin perjuicio de entender que los títulos ejecutivos y las obligaciones que de estos dimanan deben realizarse en sus estrictos términos, nada impide a los actores, salvando los efectos extintivos del juego de la prescripción reclamar los salarios de tramitación a la empresa a través del proceso ordinario".

  1. Contra dicha sentencia, interpone la empresa demanda el presente recurso de casación unificadora, denunciando la infracción por interpretación errónea del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1815 del Código Civil , invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife en fecha 10 de noviembre de 2006 (recurso 330/2006 ). En esta sentencia, la empresa había reconocido en conciliación ante el Juzgado de lo Social la improcedencia del despido optando por readmitir a la actora en las mismas condiciones. Es decir, se trata de un acuerdo en el que tampoco se hacía referencia alguna a los salarios de tramitación, rechazando la Sala la ejecución reclamando dichos salarios, al entender que la actora renunció al abono de los salarios de tramitación, "pues si bien éstos van indisolublemente unidos al reconocimiento de la improcedencia del despido....tan indisolubilidad no se produce cuando la improcedencia del despido se reconoce extrajudicialmente por la empresa en el acto conciliatorio preprocesal ante el SEMAC, en el cual el trabajador puede perfectamente renunciar a los salarios de tramitación....sin que tal renuncia pueda ser expresa y formal bastando su no inclusión en el texto del acuerdo para entender su exclusión....(posteriormente se dicto Auto de aclaración en el sentido de que todas las referencias que se hacen al SEMAC deben entenderse hechas al Juzgado de lo Social).

SEGUNDO

1. Con carácter previo, y por razones de orden público procesal, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ), interpretando el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , con igual redactado que el del ya citado artículo 219.1 de la LRJS .

TERCERO

1. Existen desde luego coincidencias en las situaciones de hecho contempladas por cada una de las sentencias comparadas, tal como dichas situaciones han quedado reflejadas en el primero de los fundamentos de la presente resolución; en concreto, en ambos casos se pretende la ejecución de un acta de conciliación judicial en la que la empresa reconoce la improcedencia del despido, se pacta la readmisión pero no se hace referencia alguna a los salarios de tramitación, interesándose en ambos casos, mediante la ejecución, se reconozca el derecho al abono de dichos salarios.

  1. Si bien con distintos razonamientos en los dos supuestos, las sentencias comparadas llegan a la misma conclusión desestimatoria sobre la base de que los títulos ejecutivos y las obligaciones que de ésta dimanan deben realizarse en sus propios términos, y como ésta es la doctrina correcta, en puridad no existen pronunciamientos contradictorios ni interés casacional. Pero es que además, si lo que pretende en realidad la recurrente es que se deje sin efecto la adición que incorpora la sentencia recurrida en el tercero "in fine" de sus fundamentos jurídicos, que no en el fallo, en el sentido de que " nada impide a los actores, salvando los efectos extintivos del juego de la prescripción reclamar los salarios de tramitación a la empresa a través del proceso ordinario", con independencia de que esta Sala pueda compartir dicha apreciación, la falta de contradicción se acentúa en cuanto nada consta respecto a este extremo en la sentencia de contraste.

CUARTO

1. Los razonamientos procedentes conllevan -visto el informe del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada GATE GOURMET SPAIN, S.L, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas a la recurrente ( artículos 228.3 y 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Moreno-Yagüe Macías, en nombre y representación de la empresa "GATE GOURMET SPAIN, S.L." , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de octubre de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 4748/2012 , interpuesto contra el Auto de fecha 13 de enero de 2012, dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona en ejecución de sentencia (procedimiento 1078/2010), seguida a instancia de D. Edemiro , D. Borja y D. Iván contra la empresa "GATE GOURMET SPAIN, S.L." en reclamación por Despido, con pérdida del depósito constituido e imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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