STS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Rosa , representada y defendida por el Letrado D. Angel Vargas Martín, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3425/2011 , formulado frente a la sentencia de fecha 25 de enero de 2011, dictada en autos 115/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid , seguidos a instancia de DOÑA Rosa , contra el AYUNTAMIENTO DE GETAFE, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE GETAFE, representado y defendido por el Letrado D. Manuel Abolafio Balsalobre.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Rosa frente a AYUNTAMIENTO DE GETAFE debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante DÑA. ANGELA SERRANO MARTINEZ presta servicios por cuenta de AYUNTAMIENTO DE GETAFE desde el 4/10/1985 con categoría profesional de Animador Deportivo y salario bruto mensual de 2.441,67 euros con prorrata de pagas (hecho conforme).

SEGUNDO.- La demandante presta servicios de lunes a jueves de 8:45 a 15:15 horas y los viernes de 14:30 a 21:00 h. Presta servicios en sábados según calendario, habiendo trabajado 3 sábados en el año 2008 (9 febrero, 26 abril y 15 noviembre). Para atender necesidades extraordinarias (campeonatos de natación, fiesta de bicicleta...) se asignan a la demandante una bolsa de horas por un total de 49,5 horas que cuando se hacen en festivo se abonan dobladas (doc. 2 de demandada y confesión).

TERCERO.- El Ayuntamiento en Pleno, en sesión extraordinaria celebrada el día 11 de noviembre de 1988, adoptó, entre otros Acuerdos, el siguiente: "MOCION DEL CONCEJAL DELEGADO DE PERSONAL SOBRE APLICACIÓN A LOS TRABAJADORES LABORALES Y FUNCIONARIOS DEL AYUNTAMIENTO DE GETAFE Y FUNDACIONES PUBLICAS Y DETALLE ECONOMICO DE LA DISPONIBILIDAD, APROBADO POR EL AYUNTAMIENTO PLENO EN SESION DE 03.11.19882. Vista la moción indicada que supone información complementaria al punto del Orden del Día que fue debatido y aprobado en la sesión ordinaria del Ayuntamiento Pleno celebrada el día 3 de noviembre de 1988, al examinar el Estudio de Valoración de los Puestos de Trabajo, en el que se da cuenta de los 4 niveles en el concepto de disponibilidad y obligaciones inherentes a dicha calificación, se acuerda por unanimidad aprobar los siguientes 4 niveles de disponibilidad como complemento al Estudio de Valoración referido:

  1. Se aplicará a los trabajadores que ocupen un puesto de trabajo cuyas características obliguen a efectuar una jornada de trabajo partida, con al menos una hora de interrupción entre la jornada de mañana y la de tarde. Por ello se incrementará su salario en un 5%.

  2. Se aplicará a los trabajadores que ocupen un puesto de trabajo cuyas características obligan a prolongar la jornada de trabajo esporádicamente durante un cierto espacio de tiempo.

    Por ello se incrementará su salario en un 7%.

  3. Se aplicará a los trabajadores que ocupen un puesto de trabajo cuyas características obliguen a trabajar a turnos y/o prolongar la jornada de trabajo según necesidades del Servicio. Por ello se incrementará su salario en un 15%.

  4. Se aplicará a los trabajadores que ocupen un puesto de trabajo cuyas características obliguen a una disponibilidad total, o sea, estar en disposición de incorporarse al trabajo en cualquier momento que lo precise el Servicio. Por ello se incrementará su salario en un 35%. (hecho conforme).

    CUARTO.- A la demandante se la viene aplicando por parte del Ayuntamiento de Getafe el porcentaje del 5%. De aplicarle el 15% que reclama, le correspondería la cantidad de 2.414,41 euros por el período de 1/10/07 al 1/10/08. (hecho conforme).

    QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Rosa contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 37 DE MADRID de fecha 25 de enero de 2011 , en virtud de demanda formulada por Rosa contra AYUNTAMIENTO DE GETAFE, en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD confirmando la sentencia recurrida. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de DOÑA Rosa , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2010 , así como la infracción por interpretación errónea del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Getafe de fecha 11 de noviembre de 1988, en concreto en lo relativo a la prolongación de jornada de trabajo o subsidiariamente, el apartado I del mismo Acuerdo, todo ello, en relación con lo establecido en los artículos 36, apartado 3 y 35, apartados 1 y 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de enero de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso debe ser desestimado.

SEXTO

En Providencia de fecha 24 de septiembre de 2013 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 12 de noviembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Recurre en casación unificadora la trabajadora demandante contra la sentencia de suplicación, que, confirmando la de instancia, desestima su demanda en reclamación de declaración de derecho y cantidad. Se trata del reconocimiento del complemento de disponibilidad establecido por Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 11-11-98 por trabajo a turnos o por prolongación de la jornada de trabajo por necesidades del servicio, que supone un incremento del 15% del salario. La actora es animadora deportiva del Ayuntamiento de Getafe que presta servicios de lunes a jueves de 8 h. 45 min a 15 h. 15 min., los viernes de 14 h 30 min a 21 h. y en sábados según calendario, habiendo trabajado tres de ellos en 2008. Se le aplicó el 5% (porcentaje correspondiente a la previsión del Acuerdo municipal para la jornada partida) y si hubiese sido el 15% habría recibido 2.414,41 € por el período 1-10-07 a 1-10-08.

La sentencia de instancia desestimó la demanda negando la existencia de trabajo a turnos y la prolongación de jornada en cómputo anual y la de suplicación la confirma señalando que "no puede que el actor (actora, en realidad) haya trabajado a turnos ni que superara la jornada laboral máxima prevista en la norma convencional", transcribiendo la Sala lo que ya dijera en su sentencia de 24 de enero de 2011 (RS 4441/2010 ) sobre el particular y poniendo el acento en que ni se da rotación o cambio de horario para apreciar la existencia de trabajo a turnos ni prolongación de jornada porque la que se realiza en este caso "no excede de la jornada estipulada en convenio en cómputo anual".

La recurrente sostiene, citando como de contraste la sentencia del propio TSJ de Madrid (Secc. 2ª) de 28 de septiembre de 2010 (RS 2596/2010 ), que se ha producido "infracción del Acuerdo del pleno del Ayuntamiento demandado de 11 de septiembre de 1088 en lo relativo a la prolongación de jornada de trabajo o subsidiariamente el apartado I del mismo Acuerdo, todo ello en relación con lo establecido en los arts 36 apartado 3 y artículo 35, apartados 1 y 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores respecto al concepto de horas extraordinarias y doctrina jurisprudencial al caso.....", indicando posteriormente que se ha producido quebranto en la unificación del Derecho y la formación de jurisprudencia, refiriéndose a la sentencia del TSJ de Madrid de 26 de enero de 2011 (que dice que también fue ofrecida de contraste) respecto a la prolongación de jornada, que sostiene la tesis del devengo del complemento por la existencia de prolongación horaria esporádica o no habitual aun cuando la jornada pactada no supere la legal, y a la sentencia propiamente de contraste (28-9-10 ) respecto al trabajo a turnos como forma de organización del trabajo en equipos ocupando los trabajadores sucesivamente los mismos puestos de trabajo según un cierto ritmo, continuo o discontinuo en los términos del art 36.3 del ET .

El informe del Ministerio Fiscal sostiene la inadmisión por falta de contradicción, al entender que en la sentencia recurrida se analizan los dos supuestos para el devengo del complemento razonando los motivos por los que no se da ninguno de los dos, mientras que la sentencia de contraste reconoce que existe trabajo a turnos pero que no se sabe si se produce prolongación de jornada. Considera dicho Ministerio que ambas sentencias no aprecian la prolongación de jornada, por lo que la contradicción se reduciría al trabajo a turnos y que el recurso se centra exclusivamente en la interpretación errónea del Acuerdo del Pleno municipal en los relativo a la prolongación de jornada tratando de sostener que ha existido la misma cuando éste es un aspecto en el que coinciden ambas resoluciones, de ahí, a su parecer, la falta de contradicción ya que la actora no se refiere en su recurso al trabajo a turnos que es únicamente donde existe la discrepancia.

De cuanto se ha expuesto ha de concluirse que el informe referido ha de acogerse en lo relativo a lo que argumenta acerca de la prolongación de jornada y que en este extremo no es posible hallar contradicción entre las dos sentencias mencionadas porque en ambas se llega a la misma conclusión de que tal prolongación no es apreciable en ninguno de ambos casos.

No queda, pues, sino lo referente al trabajo a turnos y en tal sentido debe repararse que aunque finalmente se aluda al mismo, lo que la sentencia de contraste dice en su único fundamento de derecho es que el actor "trabaja en un equipo", según el segundo fundamento de derecho de la sentencia de instancia de ese proceso, al que la de suplicación referencial le reconoce "valor de hecho probado" . Por el contrario, en la sentencia recurrida nada se dice al respecto, arguyéndose tan solo que " no puede entenderse que el actor haya trabajado a turnos ni que superara la jornada laboral máxima prevista en la norma convencional" y si bien al citar otra sentencia de la propia Sala (la de 24 de enero de 2011, RS 4441/2010 ) dice, transcribiéndola parcialmente, que "el sistema de trabajo a turnos es una forma de organización del trabajo en equipo", nada más se vuelve a mencionar de dicha circunstancia, de lo que cabe inferir que al negar, como se ha dicho, la existencia de un trabajo a turnos es porque se entiende que no considera que el trabajo en cuestión sea en equipo, lo que, por otra parte y sobre todo, tampoco se declara probado en la relación fáctica de la sentencia de instancia, que la recurrida no altera, lo cual lleva finalmente a la conclusión de que los respectivos fallos de sentencia (recurrida y de contraste) son distintos pero no contrarios porque parten de bases diferentes según que se constate que haya o no trabajo en equipo, que es lo que justifica esa diferencia en la solución dada.

Consecuentemente con ello y siquiera sea por razones, al menos en parte, diferentes, ha de coincidirse también en este punto con el Ministerio Fiscal y negar asimismo, por tanto, que exista contradicción en él, por lo que incumplido plenamente el requisito exigido en el art 219 de la LRJS , el recurso, en esta fase procesal, ha de decaer.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Rosa , contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3425/2011 , formulado frente a la sentencia de fecha 25 de enero de 2011 , dictada en autos 115/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, seguidos a instancia de DOÑA Rosa , contra el AYUNTAMIENTO DE GETAFE, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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