STS, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Puga Trigás en nombre y representación de INDUSTRIAS EDUARDO ROMAY SL., contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 6213/07 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de La Coruña, de fecha 9 de julio de 2007 , recaída en autos núm. 56/2007, seguidos a instancia de D. Teodosio contra INDUSTRIAS EDUARDO ROMAY SL. Y CASER SEGUROS S.A., sobre INDEMNIZACIÓN POR CONVENIO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot actuando en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.-CASER.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2007, el Juzgado de lo Social núm. 1 de La Coruña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por D. Teodosio contra las demandadas, y declaro el derecho del actor a percibir la cantidad de 11.969,64 € en concepto de diferencia que le resta de percibir por indemnización de convenio colectivo por incapacidad total derivada de accidente de trabajo, y CONDENO a la entidad INDUSTRIAS EDUARDO ROMAY S.L. a abonar al actor la cantidad precitada, y ABSUELVO a la aseguradora CASER SEGUROS S.A., de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El actor prestaba sus servicios laborales para la empresa demandada INDUSTRIAS EDUARDO ROMAY S.L. desde el año 1983, con la categoría profesional de Oficial 2º soldador.

  1. - El día 25 de enero de 2005 el actor, cuando estaba prestando sus servicios para la empresa codemandada, tuvo un accidente laboral. A consecuencia de dicho accidente el actor fue declarado afecto de una IPT para su profesión habitual por resolución del INSS, de fecha 1 de junio de 2006.

  2. - La relación laboral existente entre el actor y la empresa demandada estaba regido por el Convenio Colectivo del Sector de Industrias Siderometalúrgicas, de la Provincia de A Coruña, publicado en el BOP de 4 de septiembre de 2004, en donde se pacta la obligación de las empresas de concertar un seguro colectivo que garantice a los trabajadores una indemnización de 30.000 € en caso de IPT derivado de accidente de trabajo.

  3. - La empresa INDUSTRIA EDUARDO ROMAY S.L., ha concertado con la entidad CASER los siguientes contratos de seguro, y regularizaciones:

    - el 27 de octubre de 1993, contratada por D. Adrian definiéndose el riesgo cubierto como: pago del importe establecido en el Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de La Coruña, en caso de FALLECIMIENTO o INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, ABSOLUTA O GRAN INVALIDEZ para toda clase de trabajo, de cualquier trabajador de la empresa tomadora del seguro a consecuencia de un accidente laboral definido como tal en la vigente Ley de Accidentes de Trabajo. Como capital garantizado se consigna, para el caso de IPT, la cantidad de 2.500.000 ptas.

    - 21 de marzo de 1995, transferencia del contrato de seguro precitado de la D. Adrian a empresa INDUSTRIA EDUARDO ROMAY.

    - 29 de marzo de 1996, variación del número de trabajadores asegurados.

    - 6 de marzo de 2001, regularización de prima correspondiente al periodo de 1 de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2000. Asimismo se actualizan los capitales garantizados incrementándose hasta los 3.000.000 ptas. En el convenio colectivo publicado en el año 1998 se fijaba la indemnización a garantizar en 3.000.000 ptas.

    - 26 de octubre de 2006 se pacta un nuevo contrato en el que se define el riesgo cubierto como el pago del importe establecido en las presentes condiciones particulares y que se detallan en el apartado de capitales garantizados, en caso de fallecimiento o invalidez permanente total, o absoluta, de cualquier trabajador de la empresa tomadora del seguro a consecuencia de un accidente laboral definido como tal por la vigente ley de accidentes de trabajo. Los capitales garantizados en el caso de IPT son de 30.000 €.

  4. - En fecha 4 de diciembre de 2006 el Sr. Teodosio percibió de la entidad SEGUROS CASER la cantidad de 18.030,36 € derivados de la indemnización por accidente prevista en el Convenio Colectivo y en virtud de la póliza suscrita entre las codemandadas.

  5. - El día 19 de julio de 2006 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC que terminó con el resultado sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Teodosio y por la empresa INDUSTRIAS EDUARDO ROMAY S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2011 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el Letrado D. JOSE NOGUEIRA ESMORIS, en la representación que tiene acreditada de D. Teodosio y por el Letrado D. CARLOS PUGA TRIGÁS, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA INDUSTRIAS EDUARDO ROMAY S.L., contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de A Coruña , en autos seguidos a instancias de D. Teodosio contra la EMPRESA INDUSTRIAS EDUARDO ROMAY S.L. y CASER SEGUROS S.A., sobre INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE CONVENIO COLECTIVO, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida, imponiendo a la RECURRENTE INDUSTRIAS EDUARDO ROMAY S.L. las costas del recurso, que incluyen la cantidad de trescientos euros (300 euros), en concepto de honorarios del letrado impugnante del mismo".

CUARTO

Por el Letrado D. Carlos Puga Trigás, en nombre y representación de INDUSTRIAS EDUARDO ROMAY S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 4 de octubre de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.- CASER, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 2013. Por providencia de la misma fecha y por necesidades del servicio se suspende el señalamiento anterior, fijándose nuevo señalamiento para el día 26 de septiembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa recurrente en casación unificadora suscribió un contrato de seguro colectivo para garantizar el cumplimiento de la mejora voluntaria establecida en el Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de A Coruña, consistente, entre otras mejoras, en abonar una indemnización al trabajador declarado en incapacidad permanente total como consecuencia de un accidente de trabajo. La citada póliza, suscrita con la compañía aseguradora CASER SEGUROS S.A., dice lo siguiente:

" DEFINICIÓN DE RIESGO CUBIERTO

La Compañía garantiza por la presente póliza, al Tomador del Seguro, el pago del importe establecido en el Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de La Coruña, en caso de FALLECIMIENTO O INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, ABSOLUTA o GRAN INVALIDEZ, para toda clase de trabajo, de cualquier trabajador de la Empresa Tomadora del Seguro a consecuencia de un ACCIDENTE LABORAL definido como tal en la vigente Ley de Accidentes de Trabajo.

CAPITALES GARANTIZADOS

Los capitales que habrá de satisfacer la Compañía son los que se indican a continuación:

  1. En caso de FALLECIMIENTO, la Compañía abonará a los beneficiarios del trabajador fallecido la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS MIL (2.500.000) PESETAS.

  2. En caso de INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, ABSOLUTA o GRAN INVALIDEZ reconocida por resolución de la Comisión de Evaluación de Incapacidades o Magistraturas de Trabajo, la Compañía abonará al propio Asegurado la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS MIL (2.500.000) PESETAS .".

Por su parte, el Convenio Colectivo citado se revisó en 1998 (BOP de 20/11/1998 obrante en autos) elevando la cuantía de la mencionada indemnización a 3.000.000 de pesetas, en los términos siguientes:

" Artículo 69.- Prestación por muerte, viudedad o invalidez.

Las empresas afectadas por este convenio concertarán una póliza de seguros que garanticen a sus trabajadores una indemnización de 3.000.000 de pesetas por muerte, invalidez total, absoluta y gran invalidez derivada de accidente de trabajo .".

Como consecuencia de ello, aunque con cierto retraso, en fecha 6/3/2001, la compañía aseguradora elevó el importe de la indemnización pactada a 3.000.000 de pesetas (hecho probado 4º y folio 93 de autos), suma equivalente a 18.030,36 euros, manteniendo la cláusula antes reproducida idéntica en todo lo demás.

Posteriormente, una nueva revisión del Convenio Colectivo fijó la indemnización en 30.000 euros (art. 64 ), equivalente a 5.000.000 de pesetas. Dicha revisión se publicó en el BOP de A Coruña de 4/9/2004, teniendo el nuevo Convenio una vigencia hasta 31/12/2006, lo que quiere decir que estaba vigente en la fecha de la Resolución del INSS declarando la IPT del trabajador, que tuvo lugar el 1/6/2006.

Como consecuencia de esta revisión del Convenio se produjo un nuevo aumento de la cuantía asegurada, hasta esos 30.000 euros, aunque de nuevo con retraso, concretamente el 26/10/2006 (hecho probado 4º).

Este retraso en la actualización del capital asegurado es el origen de este litigio. En efecto, habiendo sido declarado el trabajador de la empresa recurrente en dicha situación de IPT por accidente de trabajo mediante Resolución del INSS de 1/6/2006, le fue abonada una indemnización de 18.030,036 euros, en lugar de los 30.000 euros establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación al caso. El trabajador demandó y le fue concedida -tanto en instancia como en suplicación- la diferencia, concretamente 11.969,64 euros, condenando ambas sentencias a la empresa y absolviendo a la entidad aseguradora.

SEGUNDO

Recurre ahora la empresa condenada y aporta como sentencia contradictoria la del TSJ de la Comunidad Valenciana de 4/10/2005 en la que, al igual que en la sentencia recurrida, se trata de un trabajador que es declarado en situación de IPT (aunque derivada de enfermedad profesional, no de accidente de trabajo, lo que es irrelevante), estableciendo el Convenio Colectivo aplicable la obligación de las empresas de pagar una indemnización y de suscribir una póliza de seguros para garantizar el cumplimento de dicha obligación. La cuantía indemnizatoria asegurada no se actualizó debidamente y, a consecuencia de ello, se declaró el derecho del trabajador a percibir la diferencia, pero se condenó al abono a la compañía aseguradora y no a la empresa. Se cumplen, pues, los requisitos de igualdad sustancial en los hechos, pretensiones y fundamentos, así como los pronunciamientos contradictorios, que exige el artículo 219 de la LRJS para dar viabilidad a la casación unificadora.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, la sentencia recurrida argumenta lo siguiente: " El convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran en el artículo 64, pero ello no le impide, en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1.255 del Código Civil , incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora -que no está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo y por tanto no está obligada a cumplir sus previsiones- un contrato que dispense menor o distinta protección que la pactada en el Convenio, o no actualice en tiempo oportuno las cuantías indemnizatorias previstas en los sucesivos convenios de los que trae causa la póliza de seguros suscrita, sin perjuicio de que en tal caso, sea ella directamente la que deba responder ante sus trabajadores. Cuando esa inadecuación se produce, es evidente que la empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil , a una contingencia o a una cuantía que no ha querido asegurar ".

Dicha argumentación coincide con la doctrina sentada por la jurisprudencia de esta Sala Cuarta, concretamente la STS de 13/5/2004 (RCUD 2070/2003 ), que reitera doctrina y que, a su vez, es reiterada por la STS de 31/1/2006 (RCUD 4617/2004 ), en cuyo FD Segundo se afirma: " El recurso no puede estimarse, porque la doctrina de la Sala está ya unificada por la sentencia de 13 de mayo de 2004 (rec. 2070/2003 ), en la que en un supuesto muy semejante al que aquí se debate se dijo que no hay que confundir "las obligaciones que nacen del convenio colectivo y vinculan a la empresa y sus trabajadores, con las que dimanan del contrato de seguro. El convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran". Pero, como señala también la sentencia citada, "ello no le impide, en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1.255 del Código Civil , incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora un contrato que dispense menor o distinta protección de la pactada en el Convenio, sin perjuicio de que en tal caso, sea la propia empresa directamente la que deba responder ante sus trabajadores. La empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil , a una contingencia que no quiso asegurar. Lo contrario -continúa diciendo la sentencia citada- sería romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna, pues, en expresión de la sentencia de 19 de enero de 1987 , "la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure". Si las previsiones del contrato de seguro fueran oscuras, podría recurrirse, para interpretarlas, al convenio o a las normas de Seguridad Social, como declaró la Sala en algunos casos. Pero ese criterio no es aplicable a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del artículo 1281 del Código Civil . El empresario puede suscribir el contrato de seguro en los términos del convenio o en otros distintos, debiendo afrontar las correspondientes responsabilidades si no se ajusta a esos términos; responsabilidades que no pueden desplazarse a la aseguradora , que ni está obligada por el convenio, ni tiene tampoco obligación de ajustar la póliza a lo previsto en él. "

Sucede, sin embargo, que en ambas sentencias el supuesto de hecho es de infraaseguramiento inicial, obviamente imputable al tomador del seguro (la empresa), no un problema de actualización de la cantidad asegurada, que es más complejo. En efecto, en la STS de 13/5/2004 , contraviniendo lo preceptuado por el Convenio aplicable, la empresa aseguró la IPA pero no la IPT. Y en el caso de la STS de 31/1/2006 , el Convenio ordenaba indemnizar todos los accidentes sin restricción alguna pero la empresa condenada excluyó del aseguramiento los accidentes producidos a causa de embriaguez, que fue el caso.

No ocurre eso en el caso de autos. El contrato inicial de seguro expresa con claridad que el objeto del contrato es "el pago del importe establecido en el Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de La Coruña", sin especificar la fecha del Convenio en cuestión, por lo que debe deducirse que se trata del que esté vigente en el momento de producirse la contingencia. Y en el apartado siguiente la póliza de seguro concreta que la cantidad será la de 2.500.000 pesetas, que era la señalada en el Convenio vigente en la fecha en que se suscribió dicha póliza inicial. Posteriormente, el Convenio subió esa suma hasta 3.000.000 de pesetas y, si bien con dos años de retraso, la compañía aseguradora actualizó la póliza. Y, finalmente, el Convenio volvió a subir la cuantía hasta 30.000 euros (igual a 5.000.000 de pesetas), procediendo de nuevo la compañía aseguradora a actualizar la póliza, de nuevo con retraso, lo que hizo que en el momento de surgir la contingencia la póliza no estaba actualizada.

CUARTO

Las cuestiones a resolver son dos, íntimamente ligadas entre sí: determinar el sujeto obligado a practicar la actualización, si la compañía aseguradora o la empresa asegurada; y determinar si, en un supuesto como éste, debe hacerse primar la cláusula de la póliza que establece que el objeto del contrato es pagar la indemnización establecida en el Convenio, sea cual sea la que esté vigente en cada momento, o la cláusula siguiente en la que se concreta a cuanto ascenderá esa suma, esté o no actualizada.

La sentencia de contraste afirma que ese deber de actualización incumbe a la compañía aseguradora y que lo importante es que el objeto del aseguramiento es la obligación que el Convenio Colectivo establece. Y, así, afirma en su FD Único: " Se argumenta que la limitación antes citada, ceñida a la suma que aparece suscrita en la póliza del seguro concertado en su momento entre la compañía aseguradora y la empresa, resulta de todo punto incorrecta en la medida que es la vigente con anterioridad a la publicación del convenio colectivo de la construcción para 2002, lo que tuvo lugar el 10 de agosto de 2002, por lo que la aseguradora debería haber actualizado la cobertura del riesgo, al señalar dicha disposición convencional en su artículo 71 la suma de 20.000 euros para el caso de la incapacidad permanente total.- Partiendo de la circunstancia de que el trabajador demandante fue declarado en dicha situación invalidante derivada de enfermedad profesional una vez se hallaba en vigor la norma pactada citada, resulta evidente que no es correcta la limitación que la parte dispositiva de la resolución de instancia establece respecto la aseguradora a la cifra de 3.455,82 euros, en atención a que esta cantidad se corresponde con el límite de cobertura que la empresa concertó en su momento en la póliza (el resto, hasta los 20.000 euros, son cargados a la empresa demandada), pues al suscribirse seguros colectivos en cumplimiento de obligaciones que se imponen al tomador del seguro por convenio colectivo, el asegurador en la póliza tiene el deber de asumir, llegado el caso, la responsabilidad derivada del contrato de seguro cuyo objeto quede regulado por el convenio, en definitiva, como sucede en el caso que nos ocupa, ajustar la prima a la nueva cobertura de los riesgos asegurados, regularizándola por un ineludible deber de diligencia, al no poder afirmarse una supuesta ignorancia sobre el particular ".

QUINTO

A juicio de esta Sala, es más correcta la argumentación de la sentencia de contraste en un supuesto como el de autos que, como ya hemos dicho, es muy diferente a los contemplados en las sentencias de esta Sala antes citadas y en las que pretende apoyarse la sentencia recurrida. Como con acierto afirma el recurrente, el criterio primordial para la interpretación de los contratos es el de la intención de los contratantes que, a veces, se desprende de los propios términos literales del contrato cuando "son claros y no dejan duda" sobre dicha intención ( art. 1281 C.c .). Pero no es este el caso, pues, aunque el objeto del contrato sí aparece expresado con claridad -asegurar el pago de la indemnización establecida por el Convenio-, el hecho de que a continuación se concrete una suma dineraria y que no haya ninguna cláusula sobre a quien corresponde instar la actualización de la misma, crea un problema interpretativo ante la discordancia sobrevenida entre la cuantía establecida por un nuevo Convenio revisado y la que consta en la póliza de seguro no actualizada. Para resolver la duda, es útil acudir al art. 1282 del C.c ., según el cual: "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". En nuestro caso, se puede comprobar que es la compañía aseguradora la que ha llevado a cabo las sucesivas actualizaciones -entre otras cosas porque eso es de su interés, al conllevar una correlativa actualización de las pólizas- si bien lo ha hecho con cierta falta de diligencia, habida cuenta de los retrasos que hemos referido anteriormente y que, en nuestro caso concreto, han dado lugar al problema litigioso. A ello hay que añadir que no hay cláusula alguna en el contrato que obligue a la empresa a solicitar dicha actualización. Y, corroborando todo lo anterior, es claro -pues así se desprende de usos bien conocidos- que el contrato de seguro es redactado por la compañía aseguradora, por lo que resulta pertinente recordar lo que prescribe el art. 1288 del C.c .: "La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad". Así lo entendió esta Sala Cuarta en su sentencia de 24/11/2009 (RCUD 1145/2008 ), en cuyo FD Tercero, 4 se afirma: "La causante de la oscuridad en este caso fue la entidad aseguradora recurrente, experta conocedora del sector de seguros, que fue quien redactó la póliza de seguro que normalmente es manifestación de un contrato de adhesión, razones todas por las que se viene entendiendo que las cláusulas oscuras de los contratos de seguro deben interpretarse en favor del asegurado. En este sentido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2002 (Rec. 2750/91), así como las de la Sala 1 ª de este Tribunal de 15 y 22 de julio de 2008 ( Recs. 1839/01 y 780/02 ), entre otras que las mismas citan".

En virtud de esos razonamientos, procede declarar la responsabilidad de la compañía aseguradora del pago de la suma a que fue condenada la empresa que, en cambio, debe ser absuelta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Puga Trigás en nombre y representación de INDUSTRIAS EDUARDO ROMAY SL., contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 6213/07 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de La Coruña, de fecha 9 de julio de 2007 , recaída en autos núm. 56/2007, seguidos a instancia de D. Teodosio contra INDUSTRIAS EDUARDO ROMAY SL. Y CASER SEGUROS S.A., sobre INDEMNIZACIÓN POR CONVENIO. Casamos la sentencia recurrida y revocamos la de instancia y, resolviendo en suplicación, condenamos a la compañía aseguradora CASER SEGUROS S.A. a abonar al trabajador inicialmente demandante la cantidad de 11.969.64 euros que restan para completar la indemnización por incapacidad permanente total prevista en el Convenio Colectivo aplicable, absolviendo de dicho pago a la empresa recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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